Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2015-RCA
Fecha: 15-Jun-2015
1)
Las accionantes (junto a Juanito Montaño Arias), refieren que: 1) Existe una inadecuada interpretación de los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, debido a que conocieron el hecho vulnerador de derechos “…aproximadamente dos meses atras…” (sic), de dicha Sentencia ejecutoriada; por lo que, se encuentran dentro el plazo para interponer el presente recurso; y, 2) No se interpuso el recurso que dispone el art. 297 del CPC, debido a que el art. 298 de la misma norma refiere presentarlo dentro de un año fatal desde la ejecución de la Sentencia; por lo que, transcurrieron más de cuatro años; puesto que, tuvieron conocimiento del proceso civil recientemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia “in limine”
- 1)
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- “…toda persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…
- CONFIRMAR