AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2015-RCA
Fecha: 15-Jun-2015
las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…
Aplicando de esta manera la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, la cual indica que: “…las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…” (las negrillas nos corresponde); es decir, cuando no se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, a momento de la interposición del amparo constitucional; más aún, si las accionantes tienen la posibilidad de presentar el incidente de nulidad en ejecución de sentencia así lo expresó la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, instituyendo que: “…es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes (…) en este sentido se han pronunciado las SSCC 1346/2001-R, 1437/2002-R, 261/2002-R, 86/2003-R, 386/2003-R, 766/2003-R, 884/2003-R, 902/2003-R, 910/2003-R, 1032/2003-R, 1337/2003-R…” (las negrillas son nuestras); razonamientos que determinan que éstas denuncias de derechos vulnerados deben ser resueltos a través de los incidentes de nulidad en etapa de ejecución de sentencia para invalidar las decisiones judiciales con aparente cosa juzgada y que se encuentra abierto a las pretensiones buscadas por las accionantes, concluyendo el presente caso, la existencia del principio de subsidiariedad; por cuanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión, está impedida de admitir esta acción tutelar, conforme lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE, 53.1 y 54.I del CPCo, que dan lugar a la improcedencia de la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia “in limine”
- 1)
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- “…toda persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…
- CONFIRMAR