AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2015-RCA

Fecha: 15-Jun-2015

improcedencia “in limine”

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 117/2015 de 30 marzo, cursante de fs. 328 a 329 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Las accionantes no agotaron los medios y recursos legales ordinario que la ley establece, tal es el caso del art. 297 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, b) No se respetó la norma constitucional respecto al plazo de inmediatez que otorga los seis meses para la interposición de la acción tutelar, debido a que la Sentencia de 27 de agosto de 2011, que fue notificada el 14 de noviembre del mismo año, y la acción de defensa es de “26” de marzo de 2015, habiendo transcurrido más de seis meses del plazo establecido; por lo que, no se cumplieron los requisitos exigidos en los         arts. 128 de la CPE, 54 y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente; se tiene que, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 117/2015 de 30 marzo, cursante de fs. 328 a 329 vta., declaró la improcedencia “in limine” la acción de amparo constitucional, fundamentando que las accionantes no cumplieron con el principio de inmediatez que establece el plazo de presentación de la acción de amparo constitucional y del agotamiento de recursos y medios ordinarios previstos por el principio de subsidiariedad; por lo que, corresponde a este Tribunal revisar si tal razonamiento es correcto; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, a objeto de confirmar la Resolución, o revocarla disponiendo la admisión de la acción tutelar.

Así, de la revisión del legajo, y lo manifestado por las accionantes; se tiene que, las mismas se consideran agraviadas con la Sentencia de 27 de agosto de 2011, emitida sin fundamentación legal, la cual declaró a José Clever Coronado Montero, propietario del terreno registrado en DD.RR., bajo la matricula “7011060027076” (fs. 188 y vta.) y declarada ejecutoriada el 30 de noviembre de ese año (fs. 94); sin embargo, denuncian de irregular el trámite del proceso civil de mejor derecho propietario; debido a que no fueron citadas y notificadas durante su tramitación; por lo que, sus derechos fueron vulnerados. Al no existir otro medio o recurso de impugnación idónea y al tener conocimiento Norma Montaño Arias (accionante), sobre éste irregular trámite civil el 19 de febrero de 2015, se aperturaría la tutela constitucional (fs. 101 y vta.).