AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2015-RCA
Fecha: 17-Jun-2015
improcedencia
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 175/015 de 18 mayo de 2015, cursante de fs. 83 a 84, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción tutelar no se encuentra dentro el plazo de los seis meses a partir de notificada la última decisión administrativa o judicial o conocido el hecho, así lo establecen los arts. 129.II de la CPE, y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el incumplimiento del principio de inmediatez y haberse agotado todos los medios y recursos; y, b) El accionante presentó esta acción de defensa el 20 de febrero de 2015 fuera del plazo establecido, debido a que el “…AS 332/2014-RRC…” (sic) y que acusa de vulneratorio de derechos, fue notificado al accionante el 20 de agosto de 2014; por lo que, transcurrieron ochos meses y veintitrés días de su presentación, incurriendo en causal de improcedencia.
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente; se tiene que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 175/015 de 18 mayo de 2015, cursante de fs. 83 a 84, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante no cumplió con el principio de inmediatez que establece el plazo de presentación de la acción de defensa; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, a objeto de confirmar esta Resolución, o revocarla disponiendo la admisión de la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- requisitos formales
- II.3. El petitorio en la acción de amparo constitucional
- “no es obligatoria la notificación personal, por cuanto la notificación en tablero es legal y no vulnera el derecho a la defensa”
- la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos
- CONFIRMAR