AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2015-RCA
Fecha: 17-Jun-2015
“no es obligatoria la notificación personal, por cuanto la notificación en tablero es legal y no vulnera el derecho a la defensa”
Consiguientemente, corresponde previamente determinar cuál es el acto lesivo; es así que en el presente caso, es la emisión del Auto Supremo 322/2014-RRC de 15 de julio (fs. 18 a 24 vta.), tal cual lo identifica el accionante a momento de solicitar la nulidad de dicha Resolución y todo el juicio penal realizado en su contra; sobre éste referido, pretende hacer ver que esa resolución de remisión de actuados procesales ante el Juez de Ejecución Penal, habilita a la presentación de la acción de amparo constitucional (fs. 56 a 57), para denunciar presuntas irregularidades procesales durante la sustanciación de juicio oral y los respectivos recursos ordinarios; y de acuerdo a los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, el referido “Auto Supremo 233/2014", fue notificado al accionante a través de su madre el 20 de agosto de ese año (fs. 49); al respecto, siguiendo la línea jurisprudencial establecida en la SC 0013/2010-R de 6 de abril, también indicó que en esas instancias superiores ordinarias: “no es obligatoria la notificación personal, por cuanto la notificación en tablero es legal y no vulnera el derecho a la defensa” (las negrillas son ilustrativas); aplicable al caso, por lo que no amerita mayor abundamiento; por otra parte, con relación al cómputo de la inmediatez, la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, emitió el siguiente razonamiento: “Si bien es cierto que la Norma Fundamental igual que la norma procesal de la materia, establecen el periodo de seis meses, para acudir a la jurisdicción constitucional, ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos, al considerar que, la protección de los derechos fundamentales no puede ser tardía ni postergada hasta el último instante…” (las negrillas son nuestras); dicho criterio, fue reiterado en las SCP 0273/2013 de 13 de mayo, y 0964/2013-L de 27 de agosto.
En este contexto, en función a lo expuesto bajo los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este Auto Constitucional, también se observó que en la presente demanda de amparo constitucional no se señaló cómo y de qué manera todas las autoridades demandadas vulneraron sus derechos; además, de precisar que pruebas no fueron valoradas debidamente, sin definir la causalidad entre los hechos alegados y los derechos presuntamente lesionados; por cuanto, cabe establecer que el accionante no realizó una adecuada fundamentación y argumentación en relación a los hechos fácticos, que originó presuntos derechos vulnerados; además, de una inadecuada petición que realizó, y según los datos expuestos en la acción de defensa; no se encuentra, el nexo entre los hechos fácticos con relación al principio de verdad material que generó los supuestos derechos lesionados en proporción a los hechos jurídicos relevantes debido a una acción u omisión que efectuaron las autoridades demandadas y el resultado ocasionado por el Auto Supremo 322/2014, estos presupuestos que no concluyeron a una debida y adecuada petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- requisitos formales
- II.3. El petitorio en la acción de amparo constitucional
- “no es obligatoria la notificación personal, por cuanto la notificación en tablero es legal y no vulnera el derecho a la defensa”
- la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos
- CONFIRMAR