AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2015-RCA
Fecha: 17-Jun-2015
i)
Resolución que fue impugnada por la parte accionante por memorial presentado el 22 de mayo de 2015, cursante de fs. 207 a 209, cuestionando la Resolución de 18 de mayo de ese mes y año, argumentando que: i) La resolución del Tribunal de garantías, sin realizar la debida fundamentación manifestó un razonamiento alejado de la coherencia y racionalidad, menoscabando y lesionando su derecho a la propiedad privada; y, ii) No es posible hablar de subsidiariedad cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su jurisprudencia delimitó la excepción de este principio en caso de vías de hecho, que afecten el ejercicio del derecho a la propiedad privada.
Aspectos sobre los cuales en el marco de la jurisprudencia constitucional desglosada en los Fundamentos II.2 de este Auto Constitucional, corresponde precisar que, si bien la acción de defensa se caracteriza por su naturaleza subsidiaria, existen casos en los que excepcionalmente se puede aperturar ésta vía de forma directa, como aquellos en los que el agotamiento de las instancias legales implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de medidas de hecho o justicia directa o a mano propia, hace urgente la tutela inmediata, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles; así, este supuesto opera en caso de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, a cuyo efecto los accionantes tienen el deber ineludible de acreditar los mismos; situación que en el presente caso no fue establecido por los impetrantes de la tutela a objeto de verificar el alcance de su afectación; dado que, si bien mencionan la existencia de las citadas medidas hecho al habérseles obstaculizado el ingreso a un lote de terreno de su copropiedad, no aclaran, cómo esto les afecta de forma inminente e irreversible, incumpliendo así el requisito previsto en el art. 54.II del CPCo., que establece la excepción al principio de subsidiariedad, pero previa justificación fundada; más aún cuando las referidas medidas no fueron probadas; dado que, Martha del Carmen y Fernando Vargas Torres no acompañaron la prueba respectiva que los acredite como el acta de verificación de 7 de abril de 2015.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. La flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de vías o medidas de hecho en la acción de amparo constitucional
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- “Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa…
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión
- i)
- CONFIRMAR