AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2015-RCA
Fecha: 17-Jun-2015
improcedencia
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 18 de mayo de 2015, cursante a fs. 204 y vta., declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, fundamentando que al estar en trámite el proceso de división y partición del lote de terreno en controversia, en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil del mismo departamento, corresponde que los accionantes dirijan su solicitud ante dicha autoridad para que disponga lo que fuere pertinente.
Los accionantes expresaron que los demandados vulneraron sus derechos a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria, al obstruir mediante acciones de hecho y sin respaldo legal alguno, la única vía de acceso que tenían en el lote de 1 000 m², ubicado en zona “Tucsupaya Alta” de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, de su copropiedad conforme al registro de DD.RR., de la matrícula 1.01.1.99.0011230, asientos A-5 y A-6, desconociendo que, en virtud a Sentencia 037/2013 de 27 de mayo, emitida por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil del referido departamento, se declaró probada la demanda interdicta de adquirir la posesión presentada por sus personas, determinación que al ser confirmada por Auto de Vista 28/2013 de 10 de septiembre, dio lugar a que la autoridad judicial el 11 de diciembre de 2013, ministrara su posesión civil, real y corporal, de forma provisional; aspectos que al ser analizados por el Tribunal de garantías, mediante Resolución de 18 de mayo de 2015, cursante a fs. 204 y vta., dieron lugar a que se declarara la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, fundamentando que al estar en trámite el proceso de división y partición del lote de terreno en controversia, en el referido Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil del mencionado departamento, corresponde que los accionantes dirijan su solicitud ante dicha autoridad para que disponga lo que fuere pertinente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. La flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de vías o medidas de hecho en la acción de amparo constitucional
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- “Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa…
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión
- i)
- CONFIRMAR