AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2015-RCA
Fecha: 17-Jun-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Los accionantes mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2015, cursante de fs. 193 a 200; expresaron que, en su calidad de coherederos del lote de terreno de 1 000 m², ubicado en zona “Tucsupaya Alta” de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, registraron su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.), en los asientos A-5 y A-6 de la matrícula 1.01.1.99.0011230, y para efectivizar el acceso a su derecho sucesorio procedieron a presentar un interdicto de adquirir la posesión, producto del cual la Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil y “Comercial” del referido departamento, por Sentencia 037/2013 de 27 de mayo, declaró probada la demanda e improbada la oposición de Julia Serrudo Limachi Vda. de Vargas, determinación que posteriormente fue confirmada por Auto de Vista 28/2013 de 10 de septiembre, dando lugar a que la autoridad judicial el 11 de diciembre de 2013, ministrara su posesión civil, real y corporal, de forma provisional; por lo que, el 9 de julio de 2014, pusieron a conocimiento del Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial del señalado departamento, “…por ser la autoridad que resolvió en última instancia el proceso interdicto de adquirir la posesión…” (sic), su intención de abrir una puerta de acceso al referido inmueble, a cuyo efecto dicha autoridad remitió la nota ante la Jueza a quo.
Iniciando posteriormente que en otro proceso de división y partición del mencionado derecho propietario indiviso, que a la fecha se encuentra paralizado por contradicciones entre la superficie real y la que figura en el testimonio de propiedad, que se encuentran en proceso de regularización conforme a la Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda ̵ Ley 247 de 5 de junio de 2012 ̵ .
A pesar de estos hechos los demandados obstruyeron el ingreso, impidiendo ejercer sus derechos a la propiedad con la construcción de una pared, la única vía de acceso que tenían en el lote de terreno de su copropiedad, ejerciendo acciones materiales, sin respaldo legal alguno, obstaculizando de forma absoluta el ejercicio de sus derechos de usar, gozar y disfrutar, conforme consta en el acta de verificación de 7 de abril de 2015, elaborada por la Notaria de Fe Pública.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. La flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de vías o medidas de hecho en la acción de amparo constitucional
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- “Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa…
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión
- i)
- CONFIRMAR