AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2015-RCA
Fecha: 17-Jun-2015
Al respecto, al ser perentorio los seis meses para la formulación de la demanda de acción de amparo constitucional, establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, a su simple vencimiento se extingue el derecho para promover y acudir ante la jurisdicción constitucional
Al respecto, al ser perentorio los seis meses para la formulación de la demanda de acción de amparo constitucional, establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, a su simple vencimiento se extingue el derecho para promover y acudir ante la jurisdicción constitucional; por otra parte, con relación al cómputo de la inmediatez, la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, emitió el siguiente razonamiento: 'Si bien es cierto que la Norma Fundamental igual que la norma procesal de la materia, establecen el periodo de seis meses, para acudir a la jurisdicción constitucional, ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos, al considerar que, la protección de los derechos fundamentales no puede ser tardía ni postergada hasta el último instante'; dicho criterio, fue reiterado en la Sentencia Constitucional Plurinacional;, 0964/2013-L de 27 de agosto” (las negrillas son nuestras).
Conforme las líneas jurisprudenciales glosadas, se tiene que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, el cómputo del plazo de los seis meses para formular dicha acción es corrido, no se interrumpe por días sábados, domingos, feriados, y al ser perentorio, dicho plazo para la formulación de la demanda de acción tutelar, dispuesto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, a su simple vencimiento se extingue el derecho para promover y acudir ante la jurisdicción constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”
- II.3. Los feriados, sábados y domingos no interrumpe el cómputo sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- siendo erróneo el cómputo realizado por el accionante, que manifiesta que tan sólo se debe computar días hábiles de lunes a viernes, sin tomar en cuenta sábados, domingos y feriados.
- Al respecto, al ser perentorio los seis meses para la formulación de la demanda de acción de amparo constitucional, establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, a su simple vencimiento se extingue el derecho para promover y acudir ante la jurisdicción constitucional
- II.4. Análisis de la resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR