AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2015-RCA
Fecha: 17-Jun-2015
II.4. Análisis de la resolución elevada en revisión
En el presente caso, el Tribunal de garantías por Resolución de 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 81 a 82, declaró la improcedencia de la presente acción, concluyendo que el accionante no cumplió con el principio de inmediatez que rige esta acción, porque la interpuso después de los seis meses que establece los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
Contra dicha resolución, el accionante, por memorial de 22 de mayo de 2014, planteó el recurso de impugnación en aplicación del art. 30.I.2 del CPCo, manifestando que la resolución aludida, no tomó en cuenta los feriados de fin de año, como son navidad y año nuevo, el aymara, lunes y martes de carnaval, semana santa y día del trabajador, los cuales interrumpen la tramitación de los seis meses.
El Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, determinó que la acción tutelar debe ser formulada por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir, dentro del plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, el cómputo del plazo de los seis meses para la formulación de dicha acción es corrido, ella no se interrumpe por días sábados, domingos, feriados, y al ser perentorio dicho plazo a su simple vencimiento se extingue el derecho para promoverla y acudir ante la jurisdicción constitucional.
En el caso, se evidencia que el ahora accionante, con la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 0124/2014, emitida por el Fiscal General fue notificado el 10 de noviembre de 2014 (fs. 30), a partir de esta fecha tenía el plazo de seis meses para interponer su acción; es decir, hasta el 10 de mayo de 2015; sin embargo se observa que la presente acción de amparo constitucional la presentó recién el 11 del mismo mes y año (fs. 71 a 79 vta.).
Tomando en cuenta que el computo del plazo de los seis menes no se interrumpe por días sábados, domingos y feriados, se establece que la actual acción de amparo constitucional, fue presentada un día después de los seis meses que indica los arts. 129.II y 55.I del CPCo, lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional había prelucido ya a momento de su interposición, extremo que se constituye en causal de improcedencia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”
- II.3. Los feriados, sábados y domingos no interrumpe el cómputo sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- siendo erróneo el cómputo realizado por el accionante, que manifiesta que tan sólo se debe computar días hábiles de lunes a viernes, sin tomar en cuenta sábados, domingos y feriados.
- Al respecto, al ser perentorio los seis meses para la formulación de la demanda de acción de amparo constitucional, establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, a su simple vencimiento se extingue el derecho para promover y acudir ante la jurisdicción constitucional
- II.4. Análisis de la resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR