AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2015-RCA
Fecha: 17-Jun-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 71 a 79 vta., el accionante manifestó que, el 28 de abril de 2014, Elia Mireya Maldonado Oporto, Autoridad Sumariante del Ministerio Público de Cochabamba, le inició un proceso disciplinario por la supuesta comisión de la falta disciplinaria inserta en el art 121.14 de la Ley 260 de 11 de julio de 2012, disponiendo a su vez la apertura de un término probatorio de diez días comunes.
El 18 de junio del mismo año, celebró audiencia sumaria, en la que emitió la Resolución Sumariante 21/2014 de 21 de junio, declarandolo responsable de la falta disciplinaria antes mencionada y disponiendo su destitución del cargo de fiscal y retiro de la carrera fiscal, sin efectuar una valoración del significado de la palabra “retirar” y realizando una mala interpretación del art. 21.14 de la Ley 260 señalada ut supra con referencia a la falta disciplinaria muy grave, sin haber realizado ninguna investigación en el lugar del hecho, llamado a declarar testigos, y sin solicitar al Tribunal de Sentencia Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba certificación o informe sobre el estado del proceso penal en el que actuó.
Manifestó que, contra dicha resolución interpuso el recurso jerárquico, mismo que luego de ser remitido ante el Fiscal General del Estado, éste emitió la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ N° 0124/2014 de 24 de julio, resolviendo confirmar la Resolución recurrida, sin resolver el fondo del recurso jerárquico y considerar la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la falta de fundamentación de la resolución sumariante y la violación del principio de reserva legal denunciados en el recurso planteado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”
- II.3. Los feriados, sábados y domingos no interrumpe el cómputo sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- siendo erróneo el cómputo realizado por el accionante, que manifiesta que tan sólo se debe computar días hábiles de lunes a viernes, sin tomar en cuenta sábados, domingos y feriados.
- Al respecto, al ser perentorio los seis meses para la formulación de la demanda de acción de amparo constitucional, establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, a su simple vencimiento se extingue el derecho para promover y acudir ante la jurisdicción constitucional
- II.4. Análisis de la resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR