AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2015-RCA
Fecha: 17-Jun-2015
improcedencia
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 81 a 82, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) El art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó que la presente acción debe ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; y, b) En el caso el 24 de julio de 2014, fue emitida la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 0124/2014, con la cual el accionante fue notificado el 10 de noviembre del mismo año; el memorial por el que presenta la acción de defensa fue presentada el 11 de mayo de 2015, es decir vencido un día de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, de manera extemporánea.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”
- II.3. Los feriados, sábados y domingos no interrumpe el cómputo sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- siendo erróneo el cómputo realizado por el accionante, que manifiesta que tan sólo se debe computar días hábiles de lunes a viernes, sin tomar en cuenta sábados, domingos y feriados.
- Al respecto, al ser perentorio los seis meses para la formulación de la demanda de acción de amparo constitucional, establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, a su simple vencimiento se extingue el derecho para promover y acudir ante la jurisdicción constitucional
- II.4. Análisis de la resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR