AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2015-RCA

Fecha: 19-Jun-2015

II.3. Análisis del caso concreto

De los datos de la demanda de acción de amparo constitucional, se tiene que la accionante, en la relación de los hechos, no mencionó respecto al cargo ejercido como Responsable de Catastro (fs. 7) existiendo incongruencia con la acción presentada (fs. 10 a 15 vta.), no identificó claramente los derechos que invoca como vulnerados y menos explicó de qué manera fueron lesionados por las autoridades ahora demandadas; respecto a la petición solicita se disponga la cancelación de los salarios, mientras que por nota de 20 de noviembre de 2014, instó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, le extienda una certificación que amerite la existencia de proceso sumario administrativo instaurado en su contra (fs. 1 a 3), misma que no mereció respuesta; por lo que, supuso que se dio el silencio administrativo negativo.

En ese sentido, es necesario recordar que toda acción tutelar deben exponerse con absoluta claridad los hechos, efectuando una relación de causalidad con los derechos supuestamente vulnerados, sin que sea suficiente realizar una simple cita de los derechos, porque en una acción de defensa como el amparo constitucional, se debe conocer con amplitud la relación de causa entre los hechos relatados y los derechos presuntamente conculcados.

En tal razón, conforme la Jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, correspondía que la Jueza de garantías, ordene la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, una vez cumplido el referido plazo y si la observación u observaciones efectuadas no hubieran sido subsanadas, tener por no presentada la acción si correspondía; consiguientemente, al haberse incumplido con la obligación de disponer que en el plazo legal previsto, la accionante subsane la o las observaciones respecto a los requisitos en la presentación y admisibilidad de la acción de amparo constitucional, previstos en el art. 33 del del CPCo.