AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2015-RCA

Fecha: 24-Jun-2015

a)

Ahora bien, en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se establecieron subreglas para considerar la existencia de actos consentidos, entre ellas: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales, los cuales sean de conocimiento del accionante y éste no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los mismos; y, b) El haberse conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad.

En el caso analizado, los supuestos actos consentidos y los argumentos en los que el Tribunal de garantías, basó su determinación para declarar la improcedencia de la acción tutelar, es errada; toda vez que, el hecho de que la accionante no haya ampliado su pretensión de cancelar el asiento A-2 de la parte demandante, ni la rehabilitación del asiento A-1 de su vendedor en su acción reconvencional, provocando que el órgano jurisdiccional no se pronuncie al respecto, no puede considerarse como un acto consentido; dado que, en la presente acción de amparo constitucional, la accionante identificó claramente cuáles son los actos o Resoluciones judiciales que a su criterio, vulneran sus derechos y garantías constitucionales (la providencia de 18 de septiembre de 2014, así como el Auto de Vista A-86/2015 de 5 de marzo), pronunciadas por las autoridades ahora demandadas; fallos que fueron emitidos con posterioridad a la presentación de la demanda reconvencional por acción negatoria (4 de marzo de 2011), la misma que es el resultado de la interposición de la demanda principal por la parte actora, en el proceso ordinario civil incoado.

Por otra parte, la existencia de consentimiento alegado por el Tribunal de garantías, no está dirigido contra ninguno de los actos ilegales que fueron denunciados como lesivos a derechos y garantías constitucionales en la presente acción tutelar; vale decir que, ninguna de las Resoluciones judiciales cuestionadas, tiene como antecedente principal la citada demanda reconvencional.

Asimismo, una vez que el Juez a quo emitió la providencia de 18 de septiembre de 2014, la accionante al considerar que dicha determinación era lesiva a sus intereses, formuló recurso de apelación, derivando en el pronunciamiento del Auto de Vista A-86/2015 de 5 de marzo; en consecuencia, se infiere que, una vez que tuvo conocimiento de la mencionada providencia, interpuso un recurso idóneo dentro del término legal, en procura de restituir sus derechos o garantías supuestamente vulnerados; motivos por los que no es posible establecer la existencia    de actos consentidos libre y expresamente invocados por el Tribunal de garantías en su Resolución, que ameriten declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, al amparo del art. 53.2 y 3 del CPCo; denotándose que la voluntad de la accionante, de ninguna manera consintió la presunta vulneración de sus derechos alegados en esta acción de defensa.