AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2015-RCA
Fecha: 26-Jun-2015
“por no presentada”
El Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 21 de mayo de 2015, dispuso que, se tenga “por no presentada” la presente acción tutelar, al evidenciar que el accionante en primer lugar, incumplió lo observado y previsto en el art. 33.1 del CPCo, referido a la convocatoria de los terceros interesados en la presente causa; en segundo lugar, por no haber señalado qué medios de impugnación franqueados por la ley, presentó contra los actos que considera atenta sus derechos.
Al respecto, cabe señalar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, para que una demanda de amparo constitucional, puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar, los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos y garantías, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa; toda vez que, es en el mismo proceso o instancia correspondiente donde deben ser reparados.
En el caso en análisis, se evidencia que, si bien el accionante señaló en el escrito de subsanación a su demanda, que presentó una denuncia ante la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación, por presuntas irregularidades en el proceso de institucionalización de cargos directivos, así como una solicitud de respeto al Reglamento de calificación, selección y designación de Directores de Unidades Educativas, dirigido al Ministro de Educación; sin embargo, no adjuntó documentación fehaciente que evidencie que efectivamente agotó los medios o recursos idóneos legales para la tutela de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados que denuncia a través de esta acción de defensa, a pesar de que dicho extremo fue observado oportunamente por el Tribunal de garantías, para que pueda ser subsanado; máxime si en su escrito de impugnación, de manera expresa refirió: “…de haberse intentado agotar la vía administrativa, esta actuación en sede administrativa habría significado quedar en indefensión respecto a la posible vulneración -de derechos subjetivos e intereses legítimos- alegada, debido a los plazos y términos que otorga la Ley del Procedimiento Administrativo” (sic) (fs. 24).
En ese entendido, de los fundamentos jurídicos esgrimidos dentro del presente Auto, se advierte que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues, ello desnaturalizaría su esencia; asimismo, el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, debe ser entendido como el agotamiento de todas las instancias, sea administrativa o judicial donde se acusa la lesión; toda vez que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados, es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda esta acción constitucional.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- por
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.3. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 9
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- II.4. Análisis del caso concreto
- “por no presentada”
- CONFIRMAR