Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0251/2015-CA
Fecha: 24-Jun-2015
Fragmento 1
En consulta la Resolución Administrativa (RA) 29-00007-15 de 5 de junio de 2015, cursante de fs. 27 a 31, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Jesús Manuel Fernández Tinta, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Regulatoria 01-00005-14 de 31 de marzo de 2014 y el art. 41.IV y VII del Decreto Supremo DS 2174 de 5 de noviembre de 2014, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.IV, 14.IV, 115.I y II, 117, 119, 120.I, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3. Oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta
- podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia'
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR