AUTO CONSTITUCIONAL 0251/2015-CA
Fecha: 24-Jun-2015
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso, según datos del memorial, el accionante Jesús Manuel Fernández Tinta, dentro el proceso administrativo sancionador que le sigue la AJ, fue notificado con la Resolución Sancionatoria 10-00170-14, al ser contraria a sus intereses, contra esta formuló recurso de revocatoria; pero este, fue rechazado por proveído 12-00157-15 (fs.10), luego, por memorial de 3 de junio de 2015, solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra las normas ahora impugnadas (fs. 14 a 22 vta.).
Se establece que esta acción fue promovida por el accionante después de haberse pronunciado la Resolución Sancionatoria 10-00170-14, incluso después de rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra la misma; de ello se determina, que en el caso ya no existe una resolución futura que dependa de la constitucionalidad de las Normas ahora impugnadas, es decir la Resolución Regulatoria 01-00005 y DS 2174.
No existe una resolución futura donde vaya a aplicarse o una que dependa de la constitucionalidad de los preceptos ahora impugnados, por tal motivo se determinó que la presente acción incumple la previsión del art. 73.2 del CPCo, que señala que: “La Acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”, por tal motivo, la misma es improcedente por la causal del art. 27.II. inc. b) del CPCo, por haberse interpuesto en forma extemporánea.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3. Oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta
- podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia'
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR