AUTO CONSTITUCIONAL 0251/2015-CA
Fecha: 24-Jun-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado por el accionante el 3 de junio de 2015, cursante de fs. 14 a 22 vta., formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra la Resolución Regulatoria 01-00005-14 de 31 de marzo de 2014 y el art. 41.IV y VII del DS 2174 dentro el proceso administrativo sancionador seguido por la AJ en su contra, que en el proceso mencionado, emitió la Resolución Sancionatoria 10-00170-14 de 18 de agosto de 2014, que en su parte resolutiva quinta indicó que para hacer uso del recurso de revocatoria debía hacerse observancia de la Resolución Regulatoria 01-00005-14 de 31 de marzo de 2014.
Del mismo modo las normas impugnadas, indican que para formular el recurso de revocatoria, previamente debe realizar el depósito equivalente a la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria y en la cuenta fiscal establecida acompañarse la boleta de pago, en caso de no efectuarse dicho pago, la acción será desestimada.
También contradice el principio de presunción de inocencia, ya que presume la culpabilidad del que se somete al procedimiento administrativo, porque sanciona previamente para que tenga la oportunidad de cuestionar o pedir la revisión de una resolución y en suma contraviene los arts. 13.IV, 14.IV, 115.I y II, 117, 119, 120.I, 180.II y 410 de la CPE.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3. Oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta
- podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia'
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR