AUTO CONSTITUCIONAL 0251/2015-CA
Fecha: 24-Jun-2015
rechazó
Por RA 29-00007-15 de 5 de junio de 2015, cursante de fs. 27 a 31, el Director Ejecutivo de la AJ, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta con el siguiente fundamento: a) El accionante solicitó el control previo de constitucionalidad contra la Resolución Regulatoria 01-00005-14 de 31 de marzo de 2015 y art. 41.IV y VII del DS 2174, sin exponer de manera clara los motivos o razonamientos de la presunta inconstitucionalidad y su vinculación con los derechos supuestamente lesionados, limitándose tan sólo a enunciar la contradicción de los derechos al debido proceso y al principio de inocencia, pero sin mayor argumento constitucional “…por el cual se establezca la relevancia que las mismas tendrían al momento de dictar la resolución del recurso de revocatoria interpuesto, así como el nexo causal entre los hechos y éstos…”(sic), estableciéndose por tal motivo la causal de rechazo prevista por el art. 27.II. inc. c) del CPCo; b) El accionante incumplió con el requisito del art. 24.I. 4 del citado código ut supra, porque no expuso con claridad porque las normas impugnadas son contrarias a la Constitución Política del Estado; y, c) La acción carece de un fundamento jurídico constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3. Oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta
- podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia'
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR