AUTO CONSTITUCIONAL 0264/2015-CA
Fecha: 30-Jun-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0264/2015-CA
Sucre, 30 de junio de 2015
Expediente: 11375-2015-23-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: Potosí
En consulta la Resolución 097 de 8 de junio de 2015, cursante de fs. 158 a 161 vta., pronunciada por el Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Julio Sergio Quispe Mamani, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 188.I.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 29 y 31 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 075/2013 de 23 de abril, emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2015, cursante de fs. 147 a 153, el accionante manifestó que dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra por la presunta comisión de falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 118.11 de la LOJ, a denuncia de Pedro Cayo Choque, Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura de Potosí, quien en función a tres sanciones impuestas a su persona por faltas disciplinarias que adquirieron la calidad de cosa juzgada, solicitó se pronuncie resolución disponiendo la destitución de sus funciones como Juez Primero de Instrucción en lo Civil del referido departamento; por lo que, habiéndose dictado el Auto Inicial de Sumario Disciplinario en su contra y señalado audiencia para el 1 de junio de 2015, interpone la presente acción impugnando los arts. 188.I.11 de la LOJ y 29 y 31 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 075/2013.
Señaló que de aplicarse los artículos impugnados, corre el riesgo de ser sancionado con la destitución del cargo, sin haber cometido ninguna otra falta disciplinaria; dado que, la acumulación de faltas y consiguiente imposición de sanción, no puede constituir una nueva falta, lo que también implicaría la vulneración de los principios de gradualidad y proporcionalidad de las sanciones aplicadas anteriormente. Consiguientemente, surge la vinculación necesaria entre la validez constitucional de las normas impugnadas con la decisión final que deba emitirse, buscando por ello que no se apliquen a la decisión final los artículos impugnados, por considerarlos inconstitucionales.
Expresó que los artículos impugnados violan el principio non bis in ídem, consagrado en el art. 117.II de la CPE, que proclama que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho y de acuerdo a lo previsto por el art. 256 de la Norma Suprema, se concibe al non bis in ídem como parte de los elementos configurativos del debido proceso; por lo que, los artículos impugnados quebrantan el derecho al debido proceso reconocido por los arts. 115.II y 117.I de la Ley Fundamental.
Asimismo, se infringe el derecho a la defensa proclamada por los arts. 115.II y 119.II de la CPE.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 1 de junio de 2015, cursante a fs. 153 vta., se corrió en traslado la presente acción normativa; ante lo cual, Juan Carlos Ponce Villa, Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura de Potosí, mediante memorial presentado el 5 del mismo mes y año (fs. 155 a 156 vta.), allanándose al “recurso” planteado, respondiendo de forma afirmativa indicando que: a) El “recurrente” señala haber cumplido satisfactoriamente todas las sanciones que se le impusieron en los diferentes procesos que tuvo en su contra y que ahora en conformidad a los artículos impugnados se pretende volver a sancionarlo por hechos que ya fue procesado y sancionado; b) La persecución penal única es la que aplica el principio de derechos humanos “non bis in ídem”, la cual determina que, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias, la palabra delito en las constituciones fue correctamente reemplazada por hecho en los códigos modernos; por cuanto, no interesa la calificación jurídica sino lo fáctico; y, c) La acción de inconstitucionalidad concreta fue planteada sobre normas que de ser positivas motivaran el resultado final del proceso administrativo disciplinario seguido contra el accionante quien cumplió los presupuestos legales para la interposición de la acción.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución 097 de 8 de junio de 2015, cursante de fs. 158 a 161 vta., pronunciada por el Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí, determinó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, solamente con relación al art. 188.I.11 de la LOJ, fundamentando al efecto que la acción normativa se encuentra dentro de los parámetros de procedencia; puesto que, es promovida dentro de un proceso disciplinario, con la mención de la disposición cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido, la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar el Tribunal Disciplinario; y, rechazó la solicitud de promover la presente acción normativa en relación a los arts. 29 y 31 del Acuerdo 075/2013, señalando que, solo se realizó una exposición somera, omitiendo fundamentar de manera adecuada y en qué medida los referido artículos resultan inconstitucionales; consecuentemente, no se aprecia una adecuada duda razonable y fundada, evidenciándose una insuficiente fundamentación jurídico constitucional, así como tampoco, establece una adecuada justificación y fundamentación de la trascendencia de dichas normas en la decisión a asumirse por el Tribunal Disciplinario.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad los arts. 188.I.11 de la LOJ, 29 y 31 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 075/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180.I de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mencionado Código, que dispone:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio” (las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre estableció que: “...no cabe duda que el desarrollo de la argumentación jurídico constitucional, constituye un requisito de ineludible observancia a efectos de admisibilidad y procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta.
En efecto, si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente. Este requisito constituye condición habilitante para desplegar el test de constitucionalidad sobre el precepto demandado de inconstitucional.
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas son agregadas).
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante solicita se promueva la presente acción concreta de inconstitucionalidad dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra, impugnando al efecto los arts. 188.I.11 de la LOJ, 29 y 31 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 075/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180.I de la CPE.
De la compulsa de la presente acción cabe señalar que si bien fue interpuesta dentro del proceso disciplinario instaurado contra el accionante de acuerdo a lo establecido en el art. 81.I del CPCo, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídica constitucional; puesto que, si bien se identificaron los artículos impugnados así como también los preceptos constitucionales considerados infringidos; no se consideró que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, necesariamente se deben precisar con detalle los argumentos por los cuales se considera que las normas impugnadas son contrarias a los preceptos constitucionales citados, omitiendo anotar de manera exhaustiva todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción de los arts. 188.I.11 de la LOJ, 29 y 31 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 075/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura con los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180.I de la CPE; toda vez que, la demanda de la acción al referirse a las disposiciones legales consideradas inconstitucionales, después de transcribir los artículos impugnados (fs. 150 vta.), alega que los mismos violan el principio non bis in ídem previsto en el art. 117.II de la Norma Suprema, sin explicar cómo se produce dicha violación, señalando que “ambas disposiciones” -sin identificar cuales- quebrantan el principio de régimen o poder disciplinario, y que “dichas normas” -sin especificarla- lesionan el derecho al debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I de la Ley Fundamental. Expresando finalmente que se infringe el derecho constitucional a la defensa proclamado por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, sin la fundamentación exigida por el art. 24.I.4 del CPCo. Por todo ello resulta evidente que en el caso de examen no existe explicación respecto a cómo cada uno de los artículos impugnados resultaría ser inconstitucional, aspecto que impide que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
Consecuentemente, se evidencia que los fundamentos utilizados en la presente acción no cumplen con los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional, para que el órgano encargado del control normativo de constitucionalidad pueda considerar el fondo de lo solicitado.
Por consiguiente, el Tribunal administrativo consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente; y, obró incorrectamente al haber promovido en parte la misma.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve:
1° RATIFICAR en parte la Resolución 097 de 8 de junio de 2015, cursante de fs. 158 a 161 vta., pronunciada por el Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí, en cuanto se refiere al rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta con relación a los arts. 29 y 31 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 075/2013 de 23 de abril, emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura; y,
2º REVOCAR parcialmente la Resolución 097 elevada en consulta, y en su mérito, rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Julio Sergio Quispe, demandando la inconstitucionalidad del art. 188.I.11 de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA