AUTO CONSTITUCIONAL 0264/2015-CA
Fecha: 30-Jun-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2015, cursante de fs. 147 a 153, el accionante manifestó que dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra por la presunta comisión de falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 118.11 de la LOJ, a denuncia de Pedro Cayo Choque, Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura de Potosí, quien en función a tres sanciones impuestas a su persona por faltas disciplinarias que adquirieron la calidad de cosa juzgada, solicitó se pronuncie resolución disponiendo la destitución de sus funciones como Juez Primero de Instrucción en lo Civil del referido departamento; por lo que, habiéndose dictado el Auto Inicial de Sumario Disciplinario en su contra y señalado audiencia para el 1 de junio de 2015, interpone la presente acción impugnando los arts. 188.I.11 de la LOJ y 29 y 31 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 075/2013.
Señaló que de aplicarse los artículos impugnados, corre el riesgo de ser sancionado con la destitución del cargo, sin haber cometido ninguna otra falta disciplinaria; dado que, la acumulación de faltas y consiguiente imposición de sanción, no puede constituir una nueva falta, lo que también implicaría la vulneración de los principios de gradualidad y proporcionalidad de las sanciones aplicadas anteriormente. Consiguientemente, surge la vinculación necesaria entre la validez constitucional de las normas impugnadas con la decisión final que deba emitirse, buscando por ello que no se apliquen a la decisión final los artículos impugnados, por considerarlos inconstitucionales.
Expresó que los artículos impugnados violan el principio non bis in ídem, consagrado en el art. 117.II de la CPE, que proclama que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho y de acuerdo a lo previsto por el art. 256 de la Norma Suprema, se concibe al non bis in ídem como parte de los elementos configurativos del debido proceso; por lo que, los artículos impugnados quebrantan el derecho al debido proceso reconocido por los arts. 115.II y 117.I de la Ley Fundamental.
- Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí,
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- promover
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- II.4. Análisis del caso concreto
- 1° RATIFICAR