SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2015-S1

Sucre, 1 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:               09246-2014-19-AAC

Departamento:         La Paz

En revisión la Resolución 85/2014 de 30 de octubre, cursante de fs. 265 a        267 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elías Eduardo Poma Mamani contra María Eugenia Rudiez Vda. de Elorz, Gerente Propietaria de la Empresa Industrias Venado S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 77 a 87 vta., y el de 24 de octubre del mismo año cursante de fs. 103 y vta. el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir del 3 de enero de 1994, fue contratado por Industrias Venado S.A., como obrero con horarios alternativos en tres turnos, a raíz de una enfermedad degenerativa en sus ojos se vio imposibilitado a trabajar en el tercer turno de horas 22:00 a 6:00, es decir de madrugada; dentro el desempeño de sus funciones se encontraba a cargo de la máquina que elaboraba sachet de kétchup y mayonesa el trato era cordial y respetuoso hasta que empezó a requerir herramientas necesarias para su labor, ésta actitud creó malestar en Omar Daza Jefe de Planta, quién decidió cambiarlo de maquinista a la planta de cereales, siendo que ésta última no era de su conocimiento ni especialidad; ante el cambio intempestivo acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, dando a conocer esta situación, instancia que emitió un Instructivo “FJSE.067/fs/10” (sic) de 11 de octubre de 2010, estableciendo dejar sin efecto la rotación y/o transferencia efectuada en su contra, ordenando la restitución a su puesto anterior, ante esta determinación la empresa demandada suspendió el cambio; empero, en vez de restituirlo a sus antiguas funciones lo llevaron a otra diferente, que consistía en exprimir dos cajas de limones en forma manual durante un año, luego fue transferido a la sección de lavado de huevos hasta la fecha de su despido; es decir, de maquinista fue bajado a cargos para aprendices o nuevos, contra la promoción que genera expectativas en todo trabajador.

El 12 de agosto de 2013, por instrucciones de su inmediato superior preparó una sopa, ocasión en la que supuestamente fue encontrado consumiendo productos de la empresa, dándose cuenta que la instrucción de su jefe fue parte de una trampa para fraguar una causal de despido; en el respectivo memorando se dijo que fue sorprendido consumiendo insumos de la empresa, extremo que nunca fue probado en el proceso laboral, además de la anterior acusación se sumó otra, señalando que al encontrarse en la sala de preparado de mayonesa, el producto se podría contaminar; en éstas acusaciones se les olvidó que ese día era lunes, en el cual se realiza la limpieza de la fábrica que lleva a cabo el personal del primer turno, los que manipulan agua muy caliente y detergentes por lo que en el proceso de aseo se paraliza la producción de mayonesa resultando imposible haber vertido la sopa en el recipiente de la mayonesa, extremo afirmado por la empresa demandada. Ante éstos hechos acudió nuevamente ante la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia en la que el 14 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia de reincorporación, y la parte empleadora no presentó ninguna prueba que respaldó para su memorándum de despido, por lo que se comprobó que éste fue injustificado. Posteriormente se conminó a la reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; ante la desobediencia al reingreso ordenado, solicitó se verifique la reincorporación, informándose que no se dio cumplimiento a la Conminatoria 046/2013 de 21 de agosto.

Los demandados presentaron recurso de revocatoria por lo que se emitió la Resolución Administrativa “340-132” de 2 de octubre de 2013, rechazando el mismo, quedando firme y persistente la Conminatoria, ante esto presentaron recurso jerárquico que mediante Resolución Ministerial 155/14 de 25 de febrero de 2014, confirmó la Conminatoria de Reincorporación 046/2013, por lo tanto la Resolución Administrativa “340-13”; sin embargo, no fue restituido a su fuente laboral, considerando todo lo expuesto, afirma que la empresa demandada incumplió con las normas y determinaciones asumidas por el Ministerio de Trabajo, conculcando así su derecho al trabajo, a percibir un salario justo, que son la subsistencia de él y su familia, ya que tiene dos hijos y una madre de la tercera edad a su cargo.

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

      

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 45, 48.II, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia,  disponga: a) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo; b) La cancelación de sus salarios devengados y todos los derechos sociales que correspondan; c) El respeto a la estabilidad laboral, debiendo cesar el acaso laboral; y, d) Daños y perjuicios ocasionados a su persona durante el proceso administrativo, como gastos y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia de consideración de la presente acción tutelar el 30 de octubre de 2014; según consta acta cursante de fs. 260 a 264, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado se ratificó in extenso en el memorial de la acción de amparo constitucional; y, ampliándola expresó lo siguiente: 1) El despido fue inmediato no le dieron oportunidad de defenderse; 2) En el memorándum de despido señalaron que se aplicó el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); asimismo, indicaron que se causó perjuicio material con intención en los instrumentos de trabajo y que hubieron omisiones e imprudencias que afectan a la seguridad o higiene industrial; 3) En la audiencia llevada cabo en la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social no se aportó prueba alguna que demuestre las supuestas faltas por las que fue despedido; y, 4) Acude a la excepción del principio de subsidiariedad, solicitando le sea concedida la tutela invocada.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Al no encontrase en audiencia María Eugenia Rudiez Vda. de Elorz, Gerente Propietaria de la Empresa Industrias Venado S.A.; Marisol Chicchi León representante legal de esta empresa a través de su abogado manifestó lo siguiente: i) Considera que la presente acción incumple el principio de inmediatez; ii) No se observa el principio de subsidiariedad; iii) Refiere que el accionante consciente de las faltas cometidas, presentó una carta pidiendo disculpas a la empresa; iv) La Conminatoria no contaba con los fundamentos necesarios; v) Las pruebas deben ser valoradas por la judicatura laboral siendo los jueces del trabajo los que privativamente tienen competencia para conocer y resolver hechos controvertidos; y, vi) La intervención del Ministerio del Trabajo es sólo en la vía conciliatoria, por lo que solicita se deniegue la presente acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 85/2014 de 30 de octubre, cursante de fs. 265 a 267 vta., concedió la tutela disponiendo su reincorporación por la empresa Industrias Venado S.A. dentro del plazo de setenta y dos horas improrrogables, más el pago de todos sus salarios devengados, debiendo cesar el acoso laboral del que es objeto; en base a los siguientes fundamentos: a) El derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al empleo, se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado; b) El accionante acudió al Ministerio de Trabajo a efectos de lograr su reincorporación, instancia que emitió Conminatoria de reincorporación 046/2013 de 21 de agosto, posteriormente se interpuso contra ésta los recursos de impugnación y jerárquico correspondientes, sin embargo la empresa demandada no cumplió con la reincorporación del accionante; c) El alegato respecto a la inobservancia del principio de inmediatez, no es evidente, debido a que la notificación cursante a fs. 59, es el último acto vulneratorio por lo que la presente acción fue interpuesta dentro de término; y, d) En cuanto al principio de subsidiariedad señala que, por tratarse de derechos primordiales que determinarían la subsistencia del trabajador y de su familia entera se aplica la excepción a la misma. 

    II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Memorando MRRHH-222-08-13 dirigido a Elías Eduardo Poma Nina “Obrero Kris I”, emitido por Recursos Humanos de Industrias Venado S.A., mediante el cual se le hace conocer su despido (fs. 2).

II.2. Informe de Adela del Carmen Carpio Sandoval Jordán, Inspectora de la Jefatura Departamental del de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz que sugiere se emita la reincorporación a favor del accionante (fs. 21 a 23).

II.3.  Conminatoria 046/2013 de 21 de agosto, que instruye a la empresa demandada se proceda a la inmediata reincorporación del ahora impetrante de tutela a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 24).

II.4.  Informe “V-222/13” de 28 de agosto de 2013, emitido por Ninoska Tania Loza Flores Inspectora de Trabajo, por medio del cual se verifica que la industria empleadora no dio cumplimiento a las conminatorias de reincorporación, “estando por interponer un recurso de revocatoria contra dicho acto administrativo” (sic) (fs. 28).

II.5.  Resolución Administrativa 340-13 de 2 octubre de 2013, que rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por la Empresa demandado, quedando firme y persistente la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P/DS 495/EOP/046/2013 de 21 de agosto de 2013 (fs. 43 a 45).

II.6.  Resolución Ministerial 155/14 de 25 de febrero de 2014, que confirma la Conminatoria 046/2013 de 21 de agosto (fs. 54 a 57 vta.).

II.7.  Formulario de Notificación a Elías Eduardo Poma Nina con la Resolución Ministerial 155/14 (fs. 58).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración y a la seguridad social, debido a que fue despedido de su fuente laboral, debido a que, por instrucciones de su inmediato superior preparó una sopa, por este hecho fue acusado de consumir productos de la empresa, además de ocasionar perjuicios y posibles contaminaciones en los productos de consumo que elaboran, extremos que nunca fueron demostrados, por lo que sostiene que todo fue un engaño para buscar una causal de despido, en represalia ya que previamente acudió a la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social a representar un cambio de funciones. Ante el inesperado despido y buscando protección a sus derechos laborales concurrió a esta entidad que emitió Conminatoria 046/2013 de 21 de agosto, instruyendo su inmediata reincorporación; posteriormente, la empresa demandada haciendo uso de los recursos que la ley le otorga interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado, consecutivamente recurrió al jerárquico que por Resolución Ministerial 155/14 de 25 de febrero de 2014, resolvió confirmar la conminatoria impugnada, quedando así agotada la vía administrativa; sin embargo, dicha disposición a la fecha de presentación de esta acción no fue cumplida, persistiendo así las vulneraciones señaladas precedentemente.

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-' el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-'. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos  y  garantías  constitucionales,  y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.2.  De las reformas legales en materia laboral.

La SCP 0227/2012 de 24 de mayo, establece: “De la misma manera, es necesario señalar que ante un posible despido injustificado, se instituyó la posibilidad de que el trabajador recurra ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social  para pedir su restitución, así lo establecía el art. 10.I del DS 28699, indicando: 'Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación'; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así señaló: '…de los antecedentes citados, se evidencia a momento de la emisión de las Resoluciones ahora impugnadas, la vigencia del DS 28699, que otorga al trabajador el derecho de optar, por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación en los casos de despidos injustificados; norma que fue reglamentada, mediante RM 551/06, que establece el procedimiento administrativo que debe desarrollarse para los casos de reincorporación laboral; en tal sentido, en el presente caso, el trabajador acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, en virtud de aquello, y la normativa vigente a momento de dicha petición, el Jefe Departamental del Trabajo, con la competencia que le confiere el Decreto y su Reglamento referido, pronunció la RA 661-07, que ordena la reincorporación del trabajador a la CNS y la RA 602-07, que resuelve el recurso de revocatoria respectivo, razón por la cual, esta autoridad se limitó a cumplir con los procedimientos y facultades establecidas legalmente, en los casos que el trabajador opte por su reincorporación por la vía administrativa, sin que ello importe que el trabajador pueda acudir a la justicia ordinaria ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social, como el propio Reglamento prevé en su art. 10 al indicar: «…En el caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por infracción a leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado por el Misterio de Trabajo»' (SC 0002/2010 de 20 de septiembre), la cita jurisprudencial glosada, permite establecer que un trabajador puede si así lo desea -toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección- acudir ante el Ministerio de Trabajo Empleo Previsión Social, para solicitar su reincorporación, por la vía administrativa, ello concordante con el art. 50 de la CPE, que prevé que: 'El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores…' entonces, solicitar la reincorporación a la fuente laboral a través del referido Ministerio, constituye acudir ante la vía administrativa cuyo último acto procesal sería la resolución definitiva del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social que en su caso, ordenaría la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, señalando por otra parte, el art. 10 del DS 28699, señala que ante una posible negativa de reincorporación por parte del empleador, el trabajador podría acudir a la vía ordinaria.

Debe precisarse que la cita jurisprudencial precedente está referida a la vigencia del DS 28699, sin considerar el DS 0495, que la complementa y reconoce al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, la facultad de instruir la reincorporación de los trabajadores a sus fuentes laborales. Al efecto, el DS 0495, establece lo siguiente:

'ARTÍCULO ÚNICO.- I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo N°28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: «III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo» II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos: «IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución» V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'” (las negrillas son nuestras).

III.3.   Derecho al trabajo, estabilidad laboral y remuneración

De acuerdo al art. 46.1 de la CPE, toda persona tiene derecho: “Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”,  cabe también mencionar que el art. 49.III de la Norma Suprema,  determina que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral” (las negrillas son añadidas).

Al respecto la SCP 0567/2012 de 20 de julio, recopilando la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al trabajo, señalando la SC 1104/2010-R de 27 de agosto, estableció que: “'El derecho al trabajo ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: «…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual…» (SC 1132/2010-R de 1 de diciembre); e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) cuando señala que: «1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…». En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003 de 4 de noviembre, en sentido de que el derecho al trabajo: «…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción…» (SSCC 1841/2003-R; 0583/2006-R, que se adecúan al orden constitucional actual, art. 4.II ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público)'”.

En similar sentido, la SCP 0105/2013 de 23 de enero, reiterando el entendimiento jurisprudencial desarrollado sobre el particular, añadió que el derecho al trabajo también significa: “…la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana”.

En este marco toda actividad destinada a procurarse sustento, alimentación, vivienda y toda otra necesidad, se constituye en el derecho al trabajo, que está relacionado con el derecho a recibir una remuneración por esa actividad, y cuando una persona, sea natural o jurídica, impide el desarrollo de esa labor, sea mediante despido, suspensión de funciones, retención de los instrumentos de trabajo, etc., afecta al derecho al trabajo, que se encuentra en conexión con otros derechos, como la remuneración, la vida, la salud, etc., y también incide sobre el valor y principio ético-moral de la sociedad plural, denominado “suma qamaña”; pues, conforme lo entendió la SCP 2065/2012 de 8 de noviembre, indico que: “…al privarse del derecho al trabajo y estabilidad laboral, se atenta contra la vida del menor y todo el núcleo familiar, vulnerándose un valor supremo como es el vivir bien o suma qamaña”.

III.4.  Análisis del caso concreto

Como consecuencia de haber obedecido la orden de su inmediato superior que consistía en preparar una sopa, fue despedido de su trabajo sin darle lugar a ninguna explicación, el memorando justificó el despido por ocasionar daños y posibles contaminaciones en la mercancía de consumo que es elaborada por la empresa; empero, éstos argumentos no fueron probados ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que conoció y resolvió el caso, es por esta razón que sostiene que lo acontecido fue un fraude para despedirlo, ya que los ejecutivos de la empresa quedaron disgustados con su persona porque tiempo antes representó un cambio de labores ante la referida entidad; con todo lo acontecido y acudiendo nuevamente ante la instancia dependiente del Ministerio de Trabajo, pronunció la Conminatoria 046/2013 de 21 de agosto,  disponiendo su inmediata reincorporación, ante esto, la parte empleadora interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico los cuales fueron resueltos, y por Resolución Ministerial 155/14 de 25 de febrero de 2014, se confirmó la conminatoria impugnada, quedando así agotada la vía administrativa; sin embargo, a la fecha la empresa demandada no cumplió con lo instruido en la Conminatoria mencionada.

Respecto al extremo señalado por el abogado de Industrias Venado S.A., que solicitó la denegatoria de la presente acción tutelar aduciendo que no se cumplió el principio de subsidiariedad porque quedó pendiente la instancia judicial, cabe señalar que aún hubiese sido activada ésta, el cumplimiento de la Conminatoria era obligatorio e inexcusable, además no es necesario el agotamiento de ambas vías en concordancia con las reformas legales en materia laboral, que son ampliamente referidas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

 

De todo lo manifestado anteriormente, en el caso de autos se evidencia de forma contundente que la empresa demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria  046/2013 de 21 de agosto, siendo procedente la concesión de la tutela impetrada por el accionante.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 85/2014 de 30 de octubre, cursante de fs. 265 a 267 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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