SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2015-S1
Sucre, 1 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09264-2014-19-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 11/2014 de 18 de noviembre, cursante de fs. 31 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Moisés Kestenbaum Gamarra contra Eduardo Arze León, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 8 de octubre de 2014, cursante de fs. 17 a 20 vta., expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de abogado, fue contratado por Lilibeth Waleska Revollo Pérez, para iniciar hasta su conclusión, un proceso penal contra Jaime Alberto Fuentes Foro, por delitos contra el honor, que fue radicado ante el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba -ahora demandado- causa que patrocinó diligentemente, presentando memoriales, respondiendo incidentes, participando en audiencias de aplicación de medidas cautelares y de conciliación, hasta que concluyó con la retractación del acusado, quien fue condenado al pago de costas. En tal virtud, el Secretario del Juzgado, faccionó la planilla después de reiteradas solicitudes, misma que no se encontraba de acuerdo con lo establecido por la Ley 387 9 de julio de 2013, por lo que en la vía incidental, observó la misma en atención al art. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue resuelta mediante Auto de 26 de agosto de 2014, sin aplicar el art. 29 de la indicada Ley, que garantiza una remuneración justa, ni importar la forma en la que culminó el proceso, el cual terminó a favor de su cliente, debido a lo cual, el acusado fue condenado en costas de acuerdo a lo estipulado en los arts. 268 y 270 del CPP, sin que el Juez de la causa, al momento de regular honorarios en la suma de Bs780.- (setecientos ochenta bolivianos) a su favor, no tomó en cuenta actos procesales como la asistencia a audiencias y el incidente de nulidad alegando que fue realizado de oficio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la remuneración
justa, al debido proceso y a los principios de “seguridad jurídica” y legalidad; citando al efecto los arts. 13, 14.III y 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 23.1.2.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de 26 de agosto de 2014, emitido por el Juez demandado y pronuncie uno nuevo, sea con costas y daños, perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional el 18 de noviembre de 2014; según consta en acta cursante a fs. 30 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no se presentó a la audiencia, pese a su legal notificación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eduardo Arze León, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 18 de noviembre de 2014 (fs. 28 a 29) señaló lo siguiente: a) En la tasación de costas se incluyó todos los actuados procesales, incluso las audiencias de conciliación y de aplicación de medidas cautelares; empero, no se consideraron los actuados de “fojas 7 a 70”, toda vez que por Auto de 30 de octubre de 2013, se anularon esos obrados; b) Con relación al reclamo de la inaplicabilidad de la Ley 387, se debe tener presente que su art. 8 establece que se tomará en cuenta el arancel del Colegio de Abogados, dado que no existe arancel de Ministerio de Justicia; y, c) En el proceso penal cursa iguala profesional suscrita entre el accionante y Lilibeth Waleska Revollo Pérez, por la que acordaron como honorarios profesionales la suma de $us2 200.- (dos mil doscientos dólares estadounidenses), que deben ser pagados en dos cuotas y $us200.- (dólares estadounidenses) a la suscripción de la iguala y el restante a la finalización del proceso penal; sin embargo, no cursa factura por el pago de dicho monto, asimismo el arancel del Colegio de Abogados no estipula el pago en moneda extranjera; por otra parte, si el accionante pretende el cobro del monto referido en la iguala profesional deberá recurrir al juez competente para el cobro del mismo, por ser un proceso civil y constituirse en un contrato de orden civil.
I.2.3. Resolución
La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2014 de 18 de noviembre, cursante de fs. 31 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La planilla de costas por mandato expreso del art. 272 del CPP, tiene fuerza ejecutiva debiendo hacerse efectivo en el término de tres días, sin recurso ulterior; y, 2) El accionante pretende convertir la acción tutelar en una instancia procesal de casación o recurso jerárquico, de deferirse la misma, se estaría desvirtuando la esencia de la tutela demandada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 6 de febrero de 2013, Lilibeth Waleska Revollo Pérez, solicitó la regulación de honorarios profesionales de su abogado Moisés Kestenbaum Gamarra, según iguala adjuntada al proceso suscrita entre partes, conminando su pago al imputado Jaime Alberto Fuentes Foro conforme a los arts. 264.2 y 270 del CPP, que disponen la obligación de pagar las costas por el imputado en caso de retractación (fs. 2 y vta.)
II.2. Providencia de 10 de febrero de 2014, que ordenó la elaboración de costas procesales de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados (fs. 3), cuya planilla faccionanda el 4 de agosto de igual año, establece la suma de Bs784.- (setecientos ochenta y cuatro bolivianos) a cancelar por este concepto (fs. 11).
II.3. A través de memorial presentado el 8 de agosto de 2014, Moisés Kestenbaum Gamarra interpuso incidente de observación a la planilla de costas y honorarios profesionales, argumentando que: i) No se tomó en cuenta el incidente de retractación a momento de regular las costas, se consideraron como memoriales simples a tres escritos fundamentados, al de respuesta al incidente de defectos absolutos por nulidad, la asistencia a dos audiencias de medidas cautelares, mismas que fueron suspendidas después de su instalación; ii) El art. 29 de la Ley 387, reconoce la retribución al patrocinio en litigio en conciliación u otro medio alternativo de solución de conflictos tendrán la misma retribución sin importar el tiempo empleado; y, iii) Se realizó una regularización sesgada e incompleta por lo que constituye una resolución contraria a la ley (fs. 4 a 5).
II.4. Memorial de incidente de observación de planilla de costas y honorarios profesionales interpuesto por Luis Fernando Ojopi Leigue en representación de Jaime “Alvaro” Fuentes Foro, de 13 de agosto de 2014, argumentó que no le corresponde el pago de honorarios al abogado de contrario, porque la jurisprudencia ya estableció que éstos serán cancelados por cada una de las partes (fs. 10).
II.5. Auto de 26 de agosto de 2014, mediante el cual el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, rechazó las observaciones realizadas por Moisés Kestenbaum Gamarra y Luis Fernando Ojopi Leigue (fs. 13 a 14 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, al debido proceso y a los principios de “seguridad jurídica” y legalidad, porque el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, ordenó el pago de honorarios a su favor, sin que se hubiera realizado una justa tasación del trabajo realizado, pues no se tomó en cuenta las audiencias a las que asistió y algunos memoriales elaborados por su persona.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El trámite de imposición de costas
Al respecto, la SC 1677/2010-R de 25 de octubre, señaló: “Las costas procesales en materia penal, se encuentran reguladas por el Libro Sexto, Título Primero, Capitulo Primero, arts. 264 al 272 del CPP, precisando los alcances del trámite que debe observarse para su imposición, este Tribunal en la SC 1839/2004-R de 30 de noviembre, estableció las siguientes sub reglas: 'En lo referente al trámite para la imposición de costas, se tiene que, tal como se manifestó, de acuerdo a las normas previstas por el art. 265 del CPP, concordante con los preceptos del art. 271 del CPP, corresponde a la autoridad que conoce el proceso, en la resolución final del proceso, del incidente o del recurso determinar motivadamente quien debe soportar las costas, y de acuerdo con los preceptos del art. 272 del CPP una vez ejecutoriada la resolución, en el plazo de veinticuatro horas el juez ordenará la elaboración de la planilla de costas. Tal actuado importa un trámite interno dentro del órgano jurisdiccional, pues de un lado, de acuerdo a la citada norma la imposición de costas no es una demanda ni precisa del impulso de una de las partes por tanto es de oficio, y por los términos utilizados, pues se determina que la autoridad judicial «ordenará la elaboración de la planilla de costas», la norma examinada deja inferir que tal imperativo debe ser dirigido al secretario del juzgado o tribunal; y de otro lado, la hermenéutica procesal arraigada en los tribunales bolivianos, por la aplicación de las normas previstas por el art. 200 del CPC, que disponen que la tasación de las costas la realiza el secretario del juzgado, permite inferir que la intención del legislador fue la de otorgar la facultad de elaborar la planilla de costas al órgano juzgador y no a una de las partes, pues ello lesiona el derecho a la igualdad de éstas en el proceso; tal conclusión emerge también del derecho posterior que surge para las partes, de observar la planilla de costas.
Una vez elaborada la planilla de costas de acuerdo al segundo párrafo del art. 272 del CPP, surge para las partes el derecho a observarla, lo que se tramitará por la vía incidental, respecto a cuyo trámite el Código sustantivo penal no determina el plazo para interponer el incidente ni el de la contestación al mismo, si podrá existir período de prueba o no, y los demás aspectos que regulen el incidente de calificación de costas, por lo que se hace necesario acudir a las normas que con carácter general regulan los incidentes que surjan en un proceso penal, es por ello que se asume en lo conducente los preceptos de los arts. 314 y 315 del CPP, por tanto la observación a la planilla de costas y su trámite deben cumplir con las siguientes sub reglas: a) debe ser presentada en el plazo de tres días de la notificación con la planilla de costas, por escrito fundamentado, ofreciendo prueba si se plantea cuestiones de hecho y acompañando la documentación correspondiente; b) planteado el incidente, la autoridad jurisdiccional lo correrá en traslado a las otras partes para que lo contesten en el plazo de tres días; c) si no se ha producido prueba y el incidente es de puro derecho, el Juez sin más trámite con la respuesta o sin ella, dictará resolución dentro de los tres días siguientes al cumplimiento del plazo otorgado para la contestación; y d) si se ha dispuesto la producción de prueba, se aplicarán las normas previstas en el art. 315 del CPP. Por último los preceptos del art. 272 disponen la fuerza ejecutiva de la Resolución y su cualidad de irrevisable, pues contra ella no procede el recurso de apelación ni el de casación'”.
III.2. Legitimación activa de los abogados en acciones de amparo constitucional para el cobro de sus honorarios profesionales
Sobre la temática planteada la SCP 0365/2012 de 22 de junio, precisó: “En ese orden, conviene recordar que el art. 109 de la norma constitucional, en su parágrafo primero, de forma taxativa señala: 'Todos los derechos reconocidos por la Constitución, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección'. En este contexto y bajo el criterio de interpretación referente a la 'unidad constitucional', el art. 13.III de la CPE, indica que 'La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros'; se colige que este aspecto, precisamente constituye el primer eje de ruptura con los modelos constitucionales contemporáneos, siendo que a la luz del modelo constitucional boliviano, todos los derechos, incluyendo los derechos económicos, sociales y culturales, tienen la misma jerarquía, por lo que, éstos últimos, dejan de ser cláusulas constitucionales programáticas y son por tanto directamente aplicables y directamente justiciables.
En mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que el derecho a la remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, establecido por el art. 46.I. de la CPE, constituye un derecho autónomo, y por lo tanto directamente justiciable.
En consecuencia, dada la configuración procesal prevista por la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que establece que, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por toda persona natural o jurídica que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, por cualquier acción u omisión ilegal o indebida que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; por lo que los abogados, ahora accionantes, considerando la jerarquía del derecho a proteger, tienen la legitimación activa para plantear directamente la acción de amparo constitucional, aún sin constituir parte en el proceso; empero, habida cuenta que éstos se constituyen en directos afectados en su derecho a percibir una remuneración, justa y equitativa; nuevo entendimiento uniformado que se encuentra acorde a los valores y principios de la Constitución Política del Estado y que en adelante, debe ser asumido y aplicado; correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
De lo que se extrae, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de precisar que el derecho a la remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, se constituye en un derecho directamente justiciable, al igual que todos los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, estableció que los abogados, se encuentran facultados de interponer acciones de amparo constitucional, para el cobro de sus honorarios profesionales, cuando consideren directamente afectados sus derechos.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, al debido proceso y a los principios de “seguridad jurídica” y legalidad, toda vez que el Juez ahora demandado, reguló sus honorarios profesionales en Bs784.-, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 29 de la Ley 387, referente a una remuneración justa, a percibir el mismo salario por litigo, sin importar la forma en que culmine el mismo. Estima que al haber concluido el proceso a favor de su patrocinada, correspondía al imputado sancionado en costas efectivizar el pago total por el proceso; sin embargo, el Juez demandado no sólo omitió la aplicación de esa norma, sino que descartó considerar actos realizados por su persona en calidad de abogado, así como el pago por el incidente de nulidad, entre otros.
Ahora bien, el derecho a percibir honorarios por parte de un profesional abogado, tiene límites en relación a la equidad, siendo inadmisible que se pretenda una contraprestación desmedida o desproporcional en un Estado social comunitario, porque constituiría una discriminación fundada en la profesión, en relación al ingreso que perciben en común los profesionales o trabajadores, prohibido por el art. 14.II de la CPE; por lo que de la compulsa de los datos adjuntos, se evidencia que no fueron desconocidos sus derechos al trabajo ni a la justa remuneración, porque el Juez que intervino en el trámite de regulación de honorarios profesionales, los realizó en base a criterios de proporcionalidad, equidad, equilibrio y razonabilidad, considerando el valor supremo del “vivir bien”, precisamente atendiendo al trabajo efectivo desplegado por el causídico accionante.
La tasación de los honorarios profesionales se realizó de acuerdo al Arancel del Colegio de Abogados de Cochabamba, el mismo que comprende el pago total por un proceso concluido; empero, en autos el proceso terminó con la retractación por parte del imputado, antes del inicio del juicio oral, remitiéndose al indicado Arancel, el cual, para el caso de un proceso penal por delitos de acción privada, establece con carácter general un honorario fijo; sin embargo, habiendo acabado el mismo de la manera indicada, no se llegaron a realizar todas las actuaciones procesales, razón por la cual, el Juez demandado, tomó en cuenta criterios de razonabilidad en cuanto al trabajo efectivo del impetrante de tutela.
Respecto al derecho del debido proceso y “seguridad jurídica”, cabe mencionar que de la compulsa de antecedentes, no se evidencia su vulneración; toda vez que, el Juez que tramitó la calificación de honorarios, no denegó indebidamente el acceso a la justicia, sino más al contrario, emitió resoluciones, que dieron lugar al pago de la suma de Bs784.- como honorarios profesionales. Asimismo, es preciso indicar que la seguridad jurídica, en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, no se encuentra reconocida como derecho fundamental, sino como un principio rector del derecho, que no puede ser tutelado vía amparo constitucional; por lo que, tampoco corresponde conceder la tutela impetrada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando correctamente los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2014 de 18 de noviembre, cursante de fs. 31 a 35 vta., pronunciada por la Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO