SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, al debido proceso y a los principios de “seguridad jurídica” y legalidad, toda vez que el Juez ahora demandado, reguló sus honorarios profesionales en Bs784.-, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 29 de la Ley 387, referente a una remuneración justa, a percibir el mismo salario por litigo, sin importar la forma en que culmine el mismo. Estima que al haber concluido el proceso a favor de su patrocinada, correspondía al imputado sancionado en costas efectivizar el pago total por el proceso; sin embargo, el Juez demandado no sólo omitió la aplicación de esa norma, sino que descartó considerar actos realizados por su persona en calidad de abogado, así como el pago por el incidente de nulidad, entre otros.

Ahora bien, el derecho a percibir honorarios por parte de un profesional abogado, tiene límites en relación a la equidad, siendo inadmisible que se pretenda una contraprestación desmedida o desproporcional en un Estado social comunitario, porque constituiría una discriminación fundada en la profesión, en relación al ingreso que perciben en común los profesionales o trabajadores, prohibido por el art. 14.II de la CPE; por lo que de la compulsa de los datos adjuntos, se evidencia que no fueron desconocidos sus derechos al trabajo ni a la justa remuneración, porque el Juez que intervino en el trámite de regulación de honorarios profesionales, los realizó en base a criterios de proporcionalidad, equidad, equilibrio y razonabilidad, considerando el valor supremo del “vivir bien”, precisamente atendiendo al trabajo efectivo desplegado por el causídico accionante.

La tasación de los honorarios profesionales se realizó de acuerdo al Arancel del Colegio de Abogados de Cochabamba, el mismo que comprende el pago total por un proceso concluido; empero, en autos el proceso terminó con la retractación por parte del imputado, antes del inicio del juicio oral, remitiéndose al indicado Arancel, el cual, para el caso de un proceso penal por delitos de acción privada, establece con carácter general un honorario fijo; sin embargo, habiendo acabado el mismo de la manera indicada, no se llegaron a realizar todas las actuaciones procesales, razón por la cual, el Juez demandado, tomó en cuenta criterios de razonabilidad en cuanto al trabajo efectivo del impetrante de tutela.

Respecto al derecho del debido proceso y “seguridad jurídica”, cabe mencionar que de la compulsa de antecedentes, no se evidencia su vulneración; toda vez que, el Juez que tramitó la calificación de honorarios, no denegó indebidamente el acceso a la justicia, sino más al contrario, emitió resoluciones, que dieron lugar al pago de la suma de Bs784.- como honorarios profesionales. Asimismo, es preciso indicar que la seguridad jurídica, en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, no se encuentra reconocida como derecho fundamental, sino como un principio rector del derecho, que no puede ser tutelado vía amparo constitucional; por lo que, tampoco corresponde conceder la tutela impetrada.