SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

1)

Jorge Isacc Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Pastor Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 95 a 99, manifestaron: 1) La denuncia de la accionante refiere que el Auto 058/2014-H de 5 de junio, consideró como si se tratara de otro recurso en la vía ordinaria, con el único argumento de que no existiría una relación de orden público con la Sentencia de divorcio de 22 de octubre de 2009 emitida por el Condado de Harris del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América, en lo referente a las disposiciones del patrimonio de los cónyuges y la tenencia del menor, que resultarían ser contrarias a las norma bolivianas, por ser incoherente en relación al derecho público boliviano; al respecto, la accionante simplemente refiere que la sentencia emitida en el extranjero es contraria al orden público, pero omitió señalar qué normas legales fueron afectadas o vulneradas, y qué disposiciones legales de la sentencia homologada resultan contrarias al orden público; 2) El Auto Supremo 058/2014-H, si bien homologó la sentencia de 22 de octubre de 2009 pronunciada por la Corte de Distrito 358 del Condado de Harris del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América, la misma solo comprende en cuanto a la disolución del matrimonio; 3) De los antecedentes, no cursó ningún actuado que acredite en forma expresa que la sentencia de divorcio de 22 de octubre de 2009 este ejecutoriada, menos que exista recurso pendiente o fuera anulada para no surtir efectos. Ante esa omisión, se aplicó el principio de verdad material, al considerar que dicha sentencia se encontraba tácitamente ejecutoriada, máxime si se tiene en cuenta que la resolución data del año 2009 y que a la fecha del Auto Supremo impugnado habían transcurrido más de cuatro años; 4) Con referencia a que no es posible homologar una sentencia extranjera cuanto existe ausencia de objeto de controversia porque no se podía disponer la cancelación de una partida matrimonial inexistente; al respecto, esta afirmación fue errónea, por cuanto si el interesado solicitó la homologación de sentencia extranjera, no necesariamente debe ser para la cancelación de la partida matrimonial de los esposos, sino que la finalidad es que ésta sentencia adquiera el valor legal dentro de nuestro territorio nacional y acreditar un nuevo estado civil de divorciado; 5) La solicitud de homologación de sentencia extranjera constituye un trámite de puro derecho y no un proceso de carácter contencioso, donde no es permitido cuestionar la sentencia emitida en el extranjero, sobre si el hecho fue o no correctamente estructurado y pronunciado, precisamente al no contar con los antecedentes procesales, para realizar el análisis pormenorizado de los hechos y fundamentos expuestos, teniendo en cuenta que dicha sentencia emitida en un país extranjero tiene su propia legislación sustantiva y adjetiva, donde fue la propia accionante quien con su abogado presentó demanda de divorcio, al existir inclusive un acuerdo de conciliación previa con su ex esposo; lo que demuestra que sí tenía conocimiento del proceso, por lo que ahora no puede alegar que no existió igualdad procesal de partes; 6) Con relación al argumento de que al no aplicar el sentido jurídico de la reciprocidad, su pertinencia y periodo de prueba, se habría vulnerado los arts. 553, 554 y 559 del CPC; al respecto, carece de sustento y además resulta falsa y errónea, porque el Auto Supremo cuestionado homologó solo en lo referente a la disolución del matrimonio, aplicando los tratados de reciprocidad y los arts. 552 al 554 del CPC; 7) Con referencia a que el Auto Supremo 058/2014-H no consideró la aplicación del art. 554 del CPC, al no haber evaluado la existencia o no de reciprocidad entre Bolivia y Estados Unidos; sobre el punto, no fue necesario abrir ningún periodo de prueba para acreditar la reciprocidad, que tampoco es imperativo según el art. 559 de la citada norma adjetiva civil, es decir, el hecho de determinar si existe o no reciprocidad entre Bolivia y Estados Unidos, situación que esta consolidado en merito a la infinidad de resoluciones de homologación de sentencias de divorcio emitidas en los Estados Unidos y cumplidas en nuestro país; y, 8) Respecto a que las autoridades judiciales ordinarias son competentes para conocer cuestiones de orden público en el marco del interés superior del menor, al reiterar que no existe un objeto de ejecución en territorio nacional, no correspondería su homologación; sobre este aspecto el Auto Supremo 058/2014-H, solamente dispuso la homologación de la disolución del matrimonio, no habiéndose determinado ninguna otra cuestión sobre el menor, por cuanto su derechos y garantías se encuentra plenamente resguardados. Por todo lo relacionado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al emitir el Auto Supremo 058/2014-H, no incurrió en vulneración de derecho alguno, por lo que manifiesta se deniegue la tutela solicitada.