SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 461/014 de 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 129 a 132 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La demanda de divorcio en el País del Norte, fue iniciado por la accionante, de donde se destaca que tuvo pleno conocimiento acerca del merituado proceso; ii) El trámite de homologación de sentencia dictada en el extranjero, resulta inminentemente de puro derecho, que tiene el propósito de que esta adquiera valor en nuestro país, por consiguiente, no es de carácter contencioso, tampoco tiene la finalidad de cuestionarla, de tal forma que el Tribunal Supremo de Justicia no puede establecer modificaciones al contenido de la mentada Sentencia de divorcio por la naturaleza simple del trámite de homologación, que dicho sea de paso, la accionante no demostró ante este Tribunal de garantías, que tal sentencia no se encontraba ejecutoriada como alegaba; iii) Cuando se acusa a las autoridades demandadas de que no habrían dispuesto la apertura de periodo probatorio, si bien el art. 559 de la Ley Adjetiva Civil posibilita tal situación, empero la misma norma no es imperativa sino potestativa, de ahí que el Tribunal Supremo de Justicia vio por conveniente no hacerlo, porque la ley no lo exige. En todo caso, consta que la accionante ha sido notificada con el trámite de homologación, por lo que a partir de ello pudo muy bien solicitar a que hagan uso de esa facultad, pero no lo hizo; iv) El Auto Supremo 058/2014-H que homologa la sentencia de divorcio pronunciada por la Corte de Distrito 308 del Condado de Harris del Estado de Texas de Estados Unidos de Norte América, abarca únicamente a la disolución del vínculo matrimonial, mas no así a la situación del menor, pues el Auto categóricamente afirma: ”…salvado lo referente a los derechos y garantías constitucionales que asisten al menor Ethan Fernando Ellis Velasco, conforme lo resuelto por los tribunales ordinarios de nuestro País, sea con las formalidades de ley” (sic). De esta forma, no resulta evidente que la Resolución en cuestión sea contraria al orden público; v) Con relación a que el Auto Supremo no consideró la aplicación del art. 554 del CPC, ni evaluó la existencia de reciprocidad entre ambos países para determinar la inaplicabilidad de la sentencia, sobre el particular, el tercer considerando del referido fallo, encuentra su fundamento al referirse a la ejecución de sentencia dictada en el extranjero y la forma en que este instituto se halla regulado por nuestra legislación en los arts. 552 al 561 del CPC, los Tratados y Convenios Internacionales, estableciendo de ellos tres presupuestos para la validez legal de una sentencia extranjera; reconoce que el instituto de divorcio fue concebido por ambos Estados como una forma de disolución mediante resolución judicial expresa y para que surta sus efectos de autenticidad y legalidad es que debe estar ejecutoriada en el país de origen, no contener disposiciones contrarias a la normativa vigente en el país de destino. Concluye: “En el caso presente, si bien consta de los antecedentes que Fife Baker Ellis y Carla Isabel Velasco, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de septiembre de 2001 (…); sin embargo, no consta en obrados que este matrimonio se hubiera registrado en ninguna Oficialía de Registro Civil en Bolivia, de modo que al haberse declarado disuelto el matrimonio por sentencia de 22 de octubre de 2009, solo correspondería homologar respecto del divorcio, aún cuando no existe ninguna partida por cancelar” (sic). De donde quedó claro que para acreditar la existencia de reciprocidad, no era necesario abrir periodo de prueba; vi) La accionante no demostró que el Tribunal Supremo de Justicia, hubiese actuado en otros casos similares contrariamente sobre la homologación de sentencias de divorcio impetrados y dictadas en Estados Unidos para ser cumplidas en nuestro país; y, vii) No es posible cancelar una partida matrimonial en Bolivia, respecto de un matrimonio que se ha producido en los Estados Unidos. Concluye indicando que, no es evidente la falta de motivación y fundamentación en el Auto Supremo 058/2014-H respecto de las cuestiones alegadas por la accionante, por lo que tampoco corresponde acogerlas.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR