SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

II.1.

II.1.  El 5 de junio de 2014, Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Duran, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Presidente y Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, dictaron el Auto Supremo 058/2014-H, disponiendo la homologación de la sentencia de 22 de octubre de 2009, pronunciada en el extranjero por la Corte de Distrito 358 del Condado de Harris del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, en cuanto a la disolución del matrimonio que unía a los esposos Fife Baker Ellis y Carla Isabel Velasco Chávez; salvando los derechos y garantías constitucionales del menor Ethan Fernando Ellis Velasco, conforme lo resuelto por los tribunales ordinarios de nuestro país, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, nuestra legislación regula en los arts. 552 al 561 del CPC, los Tratados y Convenios Internacionales, de cuya normativa se concluyen tres presupuestos, para la validez legal de una sentencia extranjera: La primera contenida en el art. 552 de la citada norma, que establece la validez de una sentencia judicial dictada en el extranjero se encuentra condicionada a la existencia de un tratado suscrito entre ambos Estados; el segundo se encuentra inserto en el art. 553 del mismo cuerpo legal, que señala, ante la existencia de un tratado suscrito entre ambos Estados, las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán la misma validez que éstas tengan en Bolivia; el tercer presupuesto sostiene que ante la imposibilidad de ampararse en algunos de los presupuestos precedentemente señalados, la sentencia judicial dictada en el extranjero podrá ser ejecutada en Bolivia siempre y cuando concurran los requisitos enumerados en el art. 555 de CPC; b) En el caso presente, si bien consta de los antecedentes que Fife Baker Ellis y Carla Isabel Velasco Chávez, contrajeron matrimonio civil el 28 de septiembre de 2001, en el Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica; sin embargo, no consta en obrados que este matrimonio se hubiera registrado en ninguna Oficialía de Registro Civil de Bolivia, de modo que al haberse declarado disuelto el matrimonio por sentencia de 22 de octubre de 2009, sólo correspondería homologar respecto del divorcio, aún cuando no existe ninguna partida por cancelar; c) La sentencia de 28 de septiembre de 2001, dictada por el Estado de Texas del referido País, hace plena prueba y merece la autenticidad exigida por la leyes de Bolivia; y, finalmente, y, d) Respecto al menor Ethan Fernando Ellis Velasco, hijo de los nombrados esposos, al estar en discusión los intereses del menor en estrados judiciales de la ciudad de Cochabamba, concluye respecto de la homologación que se proceda conforme a la ley en resguardo y garantía en lo que fuere favorable al menor (fs. 1 a 5).