SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

a)

Alega que, el Auto Supremo 058/2014-H de 5 de junio de 2014 dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al homologar la Sentencia de 22 de octubre de 2009, emitida por el Condado de Harris del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica: a) Determinó la relación de orden público en lo referente a la disposición del patrimonio de los cónyuges y la tenencia del menor, no se pronunció respecto al derecho público boliviano; por lo que, considera que incumplió las normas bolivianas relativas a la homologación de sentencias extranjeras; asimismo, el objeto de la homologación de sentencias emitidas en el extranjero, es que estas surtan efectos legales en la jurisdicción en la que se pretende su homologación, al no existir una partida matrimonial en el Servicio de Registro Civil de Bolivia, no es posible ejecutar dicha sentencia en esa jurisdicción. Concluye señalando que, en caso de proceder una homologación en lo referido únicamente a la disolución del matrimonio -aunque no pueda ejecutarse- deberá establecerse en la parte resolutiva de la sentencia su mera homologación, declarándose expresamente que tal homologación no implica su ejecución; b) El Auto Supremo 058/2014-H, no explicó las razones y las normas en las que se fundamentó. Habiendo Bolivia ratificado la Convención Interamericana sobre eficacia territorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales extranjeros de “05/15/98” (sic), el Código Bustamante de “20/01/32”, y existiendo disposiciones sobre la ejecución de sentencias extranjeras en dichos tratados, esas disposiciones normativas complementan lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la ejecución de sentencias emitidas en el extranjero, además, siendo ese tratado ley boliviana de acuerdo al art. 257.I de la Constitución Política del Estado (CPE), todas las autoridades bolivianas están obligadas a su cumplimiento. Al homologar una sentencia emitida en el extranjero, sin una constancia clara sobre si se ha garantizado la igualdad procesal de las partes en dicho proceso, el referido fallo ha violado directamente uno de los requisitos previstos en las normas internacionales y locales; además indica que, trasgredió el derecho al debido proceso, ya que este hecho debería haber sido susceptible de prueba al momento de la emisión del Auto Supremo impugnado. Al no especificar la relación entre hecho, derecho y los fundamentos, la Sentencia de 22 de octubre de 2009, dictada por el Condado de Harris del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, no garantizo el derecho al debido proceso en el marco de las normas imperativas y de orden público boliviano, y por tanto, al proceder con su homologación transgredió la garantía de la igualdad procesal de las partes en el proceso del Estado de origen; c) El alcance normativo de la reciprocidad implica que las sentencias de un Estado pueden aplicarse en Bolivia solo cuando dicho Estado aplica también las sentencias bolivianas; en caso de conocerse tal sentido, debió aplicarse el art. 559 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y establecerse un término de prueba sobre la existencia o no de reciprocidad, de no existir reciprocidad, la solicitud de homologación debió ser improcedente; d) El Auto Supremo 058/2014-H, no consideró la aplicación del art. 554 del CPC, de ese modo no evaluó la existencia o no de reciprocidad entre Bolivia y Los Estados Unidos de Norteamérica para determinar la inaplicabilidad de la sentencia por falta de reciprocidad; y, e) Con relación al menor, Ethan Fernando Ellis Velasco, hijo de la ahora accionante y su ex esposo, las normas bolivianas en la materia se constituyen en parte del orden público boliviano; por lo que, al existir autoridades ordinarias locales competentes, debió velarse el interés del menor.