SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso de auto, la accionante impugna el Auto Supremo 058/2014-H dictada por las autoridades demandadas, que dispusieron la homologación de la Sentencia extranjera de 22 de octubre de 2009, dictada por la Corte de Distrito 308, del Condado de Harris, Estado de Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, sobre el proceso de divorcio seguido por ella contra Fife Baker Ellis, argumentando que la resolución extranjera, contiene disposiciones contrarias al orden público en nuestra legislación, omitieron pronunciarse respecto a la disposición del patrimonio de los cónyuges, la asistencia familiar desproporcionada a favor del esposo, la tenencia del menor Ethan Fernando Ellis Velasco, no aplicaron correctamente el sentido de la reciprocidad, su pertinencia y periodo de prueba, por lo que esas omisiones habrían vulnerado el principio a la igualdad de las partes y el debido proceso; sin embargo, de la revisión del memorial de la acción de amparo, no se advierte qué normas legales habrían sido transgredidas o serían contrarias al ordenamiento jurídico boliviano, en uno de sus fundamentos al oponerse a la homologación, fue que la mencionada Sentencia “no establece causal de divorcio que se ajuste a lo previsto en el Código de Familia en nuestro país” (sic) (fs.2); es decir, lo que pretende es que se efectué una comparación de la figura jurídica del divorcio en ambos países, aspecto por demás incongruente, por cuanto la celebración del matrimonio y posterior proceso de divorcio, se dio y sustanció en el Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica y no en Bolivia, a la cual se sometió la recurrente y ejerció sus derechos, de donde no corresponde argüir que no se habría cumplido el debido proceso en ese trámite judicial ventilado en ese país.

En el caso concreto en el fondo se cuestiona el procedimiento que siguió el trámite de homologación de una sentencia de divorcio emitida en el extranjero, en este caso por la Corte de Distrito 308, del Condado de Harris, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica; al respecto, es necesario señalar que el trámite para homologar una sentencia extranjera, se circunscribe a examinar si los documentos presentados para el efecto, reúnen los requisitos señalados en el art. 555 del CPC, con la finalidad de reconocer a la sentencia, cuya homologación se ha solicitado, la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas en nuestro país; en ese contexto, el art. 558.I de la misma norma, establece …la sala plena declarará si deberá o no darse cumplimiento a la resolución” (sic); es decir, que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la facultad de disponer si la sentencia objeto de la homologación reúne las condiciones para ser ejecutada en nuestro territorio; de donde se establece que el trámite de la homologación es para establecer si esa Resolución es un documento que cumple con las formalidades de ser un instrumento válido de donde derive su posterior ejecución; al respecto, es necesario precisar que cuando se habla de ejecución de una sentencia, nuestra legislación admite el proceso de “exequátur”, entendido como “la autorización para ejecutar en el territorio nacional una sentencia dictada por un tribunal extranjero previo el cumplimiento de un conjunto de requisitos” (sic); sin embargo, cabe precisar que este procedimiento es aplicable en casos de sentencias condenatoria que imponen el cumplimiento de una prestación positiva de dar o hacer, o negativa de no hacer; es decir, es necesario distinguir sobre una decisión extranjera que tenga una “fuerza de decisión” y una “fuerza de ejecución”, esta última cualidad de una sentencia extranjera se logra mediante el procedimiento del “exequátur”; mientras en otros actos extranjeros, desde su nacimiento no están destinados a la vida internacional, sólo sirven para probar o demostrar que ciertas relaciones o hechos han nacido en el exterior, de donde no es necesario el procedimiento referido.

En ese contexto, en el caso que nos ocupa se trata de una sentencia de divorcio que definió el estado civil de ambos, aspecto que no es contrario al ordenamiento jurídico, porque no transciende al campo de la cosa juzgada o de la ejecución, simplemente se constituye un instrumento con un valor probatorio, en este caso el estar “divorciado”; ahora bien, entre otros aspectos, la accionante argumenta que el Auto Supremo 058/2014-H, omitió pronunciarse respecto a la disposición del patrimonio de los cónyuges, la asistencia familiar desproporcionada a favor del esposo, la tenencia del menor Ethan Fernando Ellis Velasco; al respecto, se entiende que la sentencia extranjera fue el resultado del cumplimiento de un procedimiento previamente establecido, en el que inclusive se advierte que hubo un acuerdo de conciliación dentro de ese mismo proceso entre ambas partes, en el que se definió precisamente esos aspectos que ahora se reclama. Como dijimos, el trámite de homologación solo se ciñe a examinar si las Sentencias extranjeras tienen la calidad de tal, para que tenga la misma eficacia en nuestro país; en el caso que nos ocupa, solo está demostrando el estado civil de las personas, sin ninguna repercusión en el ámbito de la cosa juzgada o ser objeto de ejecución; finalmente, en lo que respecta a la tenencia y la asistencia para la manutención del menor de ambos, este aspecto no causa estado, por lo que en resguardo del interés superior del menor el Auto Supremo impugnado, salva los derechos y garantías constitucionales del hijo de ambos.