SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 94/2014 de 3 de diciembre, cursante de fs. 22 a 23 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) Se debe tener presente que la acción de libertad es una garantía fundamental regulado por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; sin embargo, se debe establecer que no obstante el principio de informalidad que rigen este tipo de procesos, la carga probatoria reside en el accionante; es decir, la parte demandante debe demostrar ante el Tribunal de garantías constitucionales la efectiva vulneración de los derechos y garantías, mediante documentación; a cuyo efecto invocó la SC 0096/2011-R de 21 de febrero; b) En la audiencia no se conoció ni se aparejó documento alguno en relación al Auto de Vista que habría sido emitido por la Sala Penal Primera, menos existió constancia de otra documentación que acreditaría en definitiva la vulneración de derechos; y, c) La accionante no cumplió con la carga de la prueba, por lo que no se ingresó al fondo de la acción, siendo por ello inviable la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- sin embargo, las autoridades recurridas no consideraron que el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso»
- consiguientemente se evidencia que no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo,
- III.4. Análisis del caso
- CONFIRMAR