SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por el supuesto ilícito de tráfico de sustancias controladas, después de transcurridos más de tres años con detención preventiva, el 22 de agosto de 2014, solicitó se señale audiencia de cesación a su detención preventiva; sin embargo, el 18 de septiembre de ese año, se instaló una audiencia en la cual la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, rechazó dicha solicitud, habiendo interpuesto la apelación conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, dicho Juzgado demoró en remitir obrados al superior en grado hasta el 29 de octubre de igual año.

A su turno, la Sala Penal Primera dictó el Auto de Vista de 29 de octubre de 2014, disponiendo anular la Resolución apelada y ordenó que la Jueza a quo emita una nueva resolución, pronunciándose sobre la aplicación del art. 239.3 del CPP y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) “827/2013” (sic), sin tomar en cuenta que el proceso estaba en el Juzgado Décimo Séptimo de Instrucción en lo Penal, remitido por el “descongestionamiento”; consideró que este aspecto le causó incertidumbre y dilación en la tramitación de su caso, porque retrotrayó el mismo hasta el momento en el que se consideró la cesación a la detención preventiva; es decir, “…3 meses atrás” (sic).

Reclamó que su proceso debió ser resuelto por el Juez que conoció la causa y no por otro, en razón a que le causaría vicios de nulidad que generaría más dilación y retardación de justicia. Concluyó, citando a la SCP 0815/2014 de 30 de abril, que refiere “…los tribunales de apelación no pude anular resoluciones de las autoridades judiciales de primera instancia por falta de motivación sino deben definir la situación de los detenidos…” (sic), además respaldó su acción en la SCP 1161/2014 de 10 de junio, misma que señala: “…en materia penal la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso…” (sic).