SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por el supuesto ilícito de tráfico de sustancias controladas, después de transcurridos más de tres años con detención preventiva, el 22 de agosto de 2014, solicitó se señale audiencia de cesación a su detención preventiva; sin embargo, el 18 de septiembre de ese año, se instaló una audiencia en la cual la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, rechazó dicha solicitud, habiendo interpuesto la apelación conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, dicho Juzgado demoró en remitir obrados al superior en grado hasta el 29 de octubre de igual año.
A su turno, la Sala Penal Primera dictó el Auto de Vista de 29 de octubre de 2014, disponiendo anular la Resolución apelada y ordenó que la Jueza a quo emita una nueva resolución, pronunciándose sobre la aplicación del art. 239.3 del CPP y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) “827/2013” (sic), sin tomar en cuenta que el proceso estaba en el Juzgado Décimo Séptimo de Instrucción en lo Penal, remitido por el “descongestionamiento”; consideró que este aspecto le causó incertidumbre y dilación en la tramitación de su caso, porque retrotrayó el mismo hasta el momento en el que se consideró la cesación a la detención preventiva; es decir, “…3 meses atrás” (sic).
Reclamó que su proceso debió ser resuelto por el Juez que conoció la causa y no por otro, en razón a que le causaría vicios de nulidad que generaría más dilación y retardación de justicia. Concluyó, citando a la SCP 0815/2014 de 30 de abril, que refiere “…los tribunales de apelación no pude anular resoluciones de las autoridades judiciales de primera instancia por falta de motivación sino deben definir la situación de los detenidos…” (sic), además respaldó su acción en la SCP 1161/2014 de 10 de junio, misma que señala: “…en materia penal la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- sin embargo, las autoridades recurridas no consideraron que el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso»
- consiguientemente se evidencia que no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo,
- III.4. Análisis del caso
- CONFIRMAR