SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

I.2.2. Informes de las autoridades demandadas

Marcela Siles Yaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, mediante informe cursante de fs. 62 y vta., manifestó que: a) Con relación a la demora en la remisión de la apelación y el sorteo del proceso al Juzgado Décimo Séptimo de Instrucción en lo Penal, este aspecto fue reclamado con anterioridad en otra acción de libertad, por lo que estos extremos no podían considerarse nuevamente, advirtiendo deslealtad procesal de parte del abogado de la accionante; b) El Auto de Vista de 19 de noviembre de 2014, no ordenó expresamente a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal que dicte nueva resolución, sólo remitió los antecedentes de la apelación, motivo por el cual devolvió ese legajo a la Sala Penal Primera; y, c) El cuaderno de control jurisdiccional en su integridad se encontraba en el Juzgado Décimo Séptimo de Instrucción en lo Penal.

Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Tórrez, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, mediante informe cursante de fs. 17 a 18, manifestaron que: 1) La accionante apeló la Resolución 493/2014 de 18 de noviembre, dictado por la Jueza de primera instancia; a su turno, la Sala Penal Primera al tomar conocimiento de la misma, dictó el Auto de Vista 209/2014, bajo los siguientes argumentos: i) Para valorar la Resolución 493/2014, es necesario remitirse a la solicitud de Betty Poma Sanga -accionante-, quien pidió el cese de su detención preventiva en base al art. 239.2.3 del CPP, cuya base legal son las SSCC 0034/2014 de 3 de enero y 00827/2013 de 1 de junio; ii) En el CONSIDERANDO II, de la mencionada resolución impugnada, señaló que la imputada se encontraba con detención preventiva desde abril de 2011, siendo que a la fecha de presentación de la acción habrían transcurrido más de tres años; si bien existía un requerimiento conclusivo del Fiscal, este se encontraba pendiente de la audiencia conclusiva; iii) El art. 239.3 del CPP, vinculado con la resolución apelada y la jurisprudencia evocada por el accionante, establece que, cuando exceda más de dieciocho meses sin tener sentencia o veinticuatro sin que haya adquirido la calidad de cosa juzgada, corresponde al Juez disponer el cese de la detención preventiva; sin embargo, en ese último elemento de valoración que hizo la Jueza, no se observó que la base para solicitar la cesación a la detención preventiva fueron las sentencias constitucionales antes mencionadas, por lo que la misma debió dar una interpretación razonada y objetivizada en cuanto al contenido de la ratio disidendi de ambas líneas jurisprudenciales que le permitan definir la situación de la accionante. Es decir, la Resolución 493/2014, se alejó para determinar el rechazo a la detención preventiva, siendo que ese elemento se encontraba vinculado a lo que estaba establecido en las SSCC “731/2007” (sic) y “06/06” (sic), que exige al operador de justicia razonar, motivar y fundamentar; 2) El 2 de noviembre del señalado año, Marcela Siles Yaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal remitió nuevamente el cuaderno procesal a la Sala Penal Primera, preguntando qué autoridad seria la competente para cumplir lo dispuesto por la mencionada Sala. A tal efecto, dispusieron remitir la causa al Juzgado Décimo Séptimo de Instrucción en lo Penal, a fin de que pueda cumplir lo dispuesto, tomando en cuenta que el proceso fue remitido en cumplimiento al instructivo 3TSJ 10/2014 emitido por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia; y, 3) No vulneraron derechos y garantías constitucionales de la accionante, debiendo tener presente que la acción de libertad debe ser interpuesta una vez que el accionante agotó las vías idóneas y oportunas de defensa, por lo que solicitaron se deniegue la tutela solicitada.