SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2015-S1

Sucre, 5 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                  09574-2014-20-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 16/2014 de 11 de diciembre, cursante de fs. 60 a 63, pronunciada en la acción de libertad interpuesta por Sonia Maritza Aguirre Ríos en representación sin mandato de Juan Carlos Rivera Coria contra Juan Pablo Palacios, funcionario policial del grupo Delta.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 43 a 45 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción.

La noche del 9 de diciembre de 2014 (en el memorial indica 2012), a horas 22:30, la representante se hallaba en compañía de su concubino ahora accionante Juan Carlos Rivera Coria, a bordo de un vehículo con placa de circulación 1667 BAK, siendo interceptados por tres funcionarios policiales de la Fuerza Delta, el único identificado fue el Sargento Palacios ahora demandado, quienes argumentaron tener una orden de aprehensión en contra de su mencionado concubino, a la exigencia de que exhiban el mandamiento que les facultaba la aprehensión, los policías se negaron y procedieron a reducirlos rociando gas lacrimógeno en sus ojos, lo golpearon y sustrajeron las llaves del vehículo, ingresaron a su concubino al automóvil y tomaron rumbo desconocido.

Señaló que fue en busca de su concubino por todas las estaciones policiales integrales sin haberlo encontrado, a horas 02:30 del 10 de diciembre, dio con el paradero de la movilidad que se hallaba en el Comando Departamental, luego a horas 05:00, se le informó que el ahora accionante, fue trasladado a la estación Delta, constituyéndose en dicha estación y encontrando solamente al Sargento Palacios, quien le mostró una orden de la Jueza de Ejecución Penal; empero, esta orden solo podía ejecutarse en días y horas hábiles y con la única finalidad de conducirlo ante ese despacho judicial.

Desconocía la situación jurídica de su concubino a momento de plantear la acción tutelar y no sabía dónde estaba detenido; por memorial de fs. 46, agrega que logró comunicarse con él, se constituyó en la Estación Delta y logró contacto visual, vió que “tenía las manos hinchadas, los pies hinchados él ni siquiera podía hablar del dolor” (sic), una persona vestida de civil se le acercó y exigió que “le entregue los 40 mil y armas” (sic), a lo que respondió que no sabe nada; en el numeral II del citado memorial solicitó la valoración de su concubino por el médico forense.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de su derecho a la libertad, de locomoción, debido proceso, presunción de inocencia e igualdad de oportunidades, cita al efecto los arts. 21.7, 22, 23.1, 115.II, 116.I, 117.I, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo su libertad inmediata, la devolución de su vehículo más el resarcimiento del daño civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2014, según acta cursante de fs. 59 a 60, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando que: a) En la audiencia, se tuvo conocimiento del mandamiento de aprehensión y conducción, que señala que debe ser conducido a la policía y no al Delta; b) La Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal, señaló que el accionante no fue conducido al penal; y, c) El informe médico forense certifica un impedimento de tres días por los maltratos, solicitó se le conceda la tutela y se proceda con la devolución del vehículo.

 

I.2.2. Informe del funcionario policial demandado

Juan Pablo Palacios, presentó informe escrito cursante de fs. 54 a 58, señalando que: 1) Como funcionario policial carece de legitimación pasiva, dado que dio cumplimiento al mandamiento de detención y conducción 30/2014, emitido por la Jueza de Ejecución Penal, una vez ejecutada la orden puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, habiendo instruido que se quede detenido en oficinas del grupo Delta hasta el día de su audiencia; 2) El mecanismo intraprocesal de protección de los derechos fundamentales como la libertad, está a cargo del juez cautelar y cualquier aprehensión ilegal debe ser denunciada a esa autoridad jurisdiccional, citando al efecto la SC 0217/2007-R de 2 de abril y SCP 1798/2014 de 19 de septiembre; y, 3) La carga de la prueba está a cargo del accionante, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

Shirley Ocampo Fiscal de Materia, señaló que en atención a la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, se conceda la tutela demandada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2014 de 11 de diciembre, cursante de fs. 60 a 63, concedió la tutela, sin disponer la libertad inmediata por estar pendiente la audiencia con la jueza de ejecución penal, con los siguientes fundamentos: i) La Jueza de Ejecución Penal, ante la inasistencia del accionante a la audiencia señalada para el 20 de noviembre de 2014, dispuso mandamiento de detención y conducción en contra del ahora accionante para que sea conducido en día y hora hábil; ii) La detención o aprehensión de 9 de diciembre de 2014 a horas 22:40, no se produjo en cumplimiento del mandamiento, del informe del demandado al Comandante del Delta, señaló que el 10 de diciembre de 2014 a horas 06:00, tomó conocimiento del memorándum circular 204/2014, que dio cuenta del mandamiento de detención contra el accionante; y, iii) El informe médico forense certificó una incapacidad de tres días a causa de las lesiones y torturas generadas en el tiempo que estuvo ilegalmente detenido.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  En audiencia de incidente de revocatoria de libertad condicional de 20 de noviembre de 2014, la Jueza de Ejecución Penal, ante la inconcurrencia del condenado, dispuso librar mandamiento de detención y conducción a ser ejecutado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para ser conducido al órgano jurisdiccional en día y hora hábil (fs. 12).

II.2.  Por informe de 10 de diciembre de 2014, el demandado informó al Comandante del “GAR DELTA”, que al promediar las 22:40 del 9 del citado mes y año, procedió al arresto de Juan Carlos Rivera Coria, y ante su resistencia empleó medios no letales (gas lacrimógeno); a horas 06:00, tomó conocimiento del memorándum circular 204/2014, que indica mandamiento de detención y conducción de Juan Carlos Rivera Coria, solicitando la presencia del personal de laboratorio para muestrario fotográfico del vehículo donde indicó tener sus maletas, ya que tenía conocimiento del mandamiento (fs. 53).

II.3.  Por certificado de 10 de diciembre de 2014, la auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal, informó que el accionante no fue conducido al despacho judicial por ningún funcionario policial (fs. 50).

II.4.  El Certificado Médico Forense de 10 de diciembre de 2014, refiere “eritema de 3cmx2cm en región lumbar derecha, edema en ambas manos, heridas alrededor de ambas muñecas” (sic), lesiones compatibles con lesiones contusas con data menor a 24 horas, otorgando una incapacidad de tres días a partir del día de producidas las lesiones (fs. 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, a tiempo de ser detenido no se le exhibió mandamiento alguno firmado por autoridad competente, tampoco fue conducido ante el juzgado de ejecución penal para asistir a la audiencia señalada para el 11 de diciembre de 2014; mientras guardaba detención ilegal, fue sometido a torturas y tratos inhumanos.  

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.  El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

III.2.1. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional

El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46, establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3.  Formalidades legales que deben cumplirse para dar curso con el arresto

Al respecto la SCP 1376/2014 de 7 de julio, precisó: “'el art. 23.III de la CPE, establece «Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que este emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito; situación que limita el poder de coerción personal del Estado a lo perfectamente necesario o sea que los organismos de persecución e investigación, Policía Nacional y Ministerio Público, como el Órgano Judicial, sólo podrán arrestar, aprehender o detener a una persona en los casos específicamente señalados en el Código de Procedimiento Penal (CPP), siguiendo el procedimiento expresamente previsto, lo contrario significaría incurrir en arresto, persecución, aprehensión, detención o procesamiento indebido y por ende la violación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona privada de libertad. Asimismo la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, por parte de la autoridad pública, será legal cuando se la ejecute en aplicación de un mandamiento expedido por escrito, y en los casos expresamente señalados por ley (art. 225 y 227 del CPP).

El arresto constituye una medida cautelar de carácter personal preventivo por tiempo limitado y con un fin específico, que puede ser ejercida por el Fiscal o la Policía en los límites y condiciones establecidas por la ley. Así, nuestro ordenamiento jurídico en el art. 225 del CPP, establece que esta medida procede cuando sea imposible individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos en el primer momento de la investigación y se deba proceder con urgencia para no perjudicar a la investigación, teniendo por objeto evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí antes de informar a la autoridad, o se modifiquen el estado de las cosas y de los lugares, y no debe extenderse por más de ocho horas; su prórroga se tornaría en ilegal y arbitraria, por ello una vez vencido el plazo mencionado, es el órgano jurisdiccional quien determinará su situación jurídica o en su caso ordenará su libertad'.

 

…se ha establecido dos supuestos en los que puede darse el arresto policial; sin embargo, también la jurisprudencia constitucional citada, ha señalado la policía, puede aplicar el arresto en casos de faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, siempre y cuando esta atribución deba ser ejercida dentro el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes; en este entendido, existen faltas y contravenciones policiales que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de la unidades policiales, con el objeto de coadyuvar en el mantenimiento del orden público y la convivencia social, por lo señalado el arresto no será considerado ilegal o arbitrario, y podrá darse en los siguientes supuestos: i) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; ii) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP; (SC 1425/2002-R de 25 de noviembre ); y, iii) cuando por conductas y acciones, que no se encuentren tipificadas como delitos; empero, constituyan faltas y contravenciones que sin ingresar al ámbito penal, sean sancionadas con medidas punitivas como el arresto, se atente al orden jurídico y la convivencia social .

III.4.  Valoración médica del detenido

Respecto a las condiciones físicas de un detenido, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP 003/2014-S3 de 6 de octubre, remitiéndose a la SC 0476/2011-R de 18 de abril, estableció lo siguiente: "'…considerando el nuevo alcance de la acción de libertad que no sólo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida y el derecho a la integridad física, para la protección de la persona contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes -de acuerdo a la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, citada en la SC 0044/2010-R de 20 de abril en cumplimiento de los principios de legalidad, objetividad y responsabilidad del Ministerio Público (art. 225.II de la CPE); los fines y funciones esenciales del Estado, entre ellas, garantizar la protección e igual dignidad de las personas y el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.1) y 2), y las normas contenidas en el art. 299 del CPP que señalan que el fiscal deberá controlar las condiciones físicas del imputado y el respeto estricto de todos sus derechos, es preciso que los representantes del Ministerio Público dejen constancia, en acta u otro documento (certificado médico forense), del estado físico en que encontraron al imputado luego de su aprehensión -sea por particulares o funcionarios policiales- para que se sigan las acciones correspondientes contra los presuntos autores de los actos lesivos a la integridad física o personal del detenido o aprehendido.

Dicho documento deberá ser presentado de manera obligatoria al juez cautelar, quien ejerce el control del respeto a los derechos y garantías del imputado, y deberá ser solicitado al fiscal por el juez o tribunal de garantías cuando se denuncien torturas o vejámenes -sin perjuicio de acudir al lugar de detención para verificar las condiciones de la privación de libertad, conforme establece el art. 126.I de la CPE- con la finalidad de que dicho Tribunal y, en revisión, este Tribunal Constitucional, pueda contar con los elementos de prueba necesarios para pronunciarse sobre la supuesta lesión al derecho a la integridad física o personal y la amenaza del derecho a la vida' ”.

III.5.  Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se establece que el accionante se hallaba gozando de libertad condicional, cuyo control se halla a cargo de la Jueza de Ejecución Penal, a raíz de un informe social, promovió de oficio incidente de revocatoria del citado beneficio, el ahora accionante no concurrió a la audiencia de 20 de noviembre de 2014, señalada para el efecto y como consecuencia, la jueza libró mandamiento de detención y conducción a ser ejecutado por la FELCC para que sea conducido en día y hora hábil a su despacho a objeto de resolver el incidente, el mandamiento 30/2014 fue remitido a la FELCC el 25 de igual mes y año.

El demandado, procedió al arresto de Juan Carlos Rivera Coria, el 9 de diciembre de 2014 a horas 22:40 aproximadamente, rehusando exhibir la orden judicial que ordena la detención; al día siguiente, informó al comandante del “GAR DELTA”, que tomó conocimiento del memorándum circular 204/2014, que indicaba la ejecución del mandamiento de la Jueza de Ejecución Penal a horas 06:00; es decir, resultando falso que el arresto ejecutado la noche anterior se hubiera realizado en cumplimiento a la orden escrita emanada por la Jueza, pues no asumió conocimiento efectivo y documentado si no hasta el día siguiente, incluso se tiene el informe de la auxiliar del órgano jurisdiccional, que señaló no haberse conducido al detenido a ese despacho, de lo que se concluye que al no concurrir ninguno de los presupuestos que hacen a un legal arresto conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se ha violado la garantía contenida en el art. 23.III de la CPE, haciendo viable otorgar la tutela al respecto, sin otorgar la libertad inmediata, en razón de existir un mandamiento escrito emanado por autoridad competente.

La protección que brinda la presente acción tutelar, no debe limitarse a declarar ilegal la detención, se extiende a proteger la integridad física del accionante conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que fue sujeto de lesiones y torturas durante el tiempo que estuvo ilegalmente detenido, como lo denunció de manera expresa su representante, y como se comprobó por el informe médico forense que otorga una incapacidad corporal de tres días, violando flagrantemente la garantía a la integridad física y generando además responsabilidades al funcionario policial que produjo las lesiones, ameritando en consecuencia la remisión de antecedentes a los fines del art. 39.II del CPCo.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1°  CONFIRMAR la Resolución 16/2014 de 11 de diciembre, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 60 a 63; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.

  Se dispone remitir antecedentes al Comandante Departamental de Policía de Tarija, a objeto de considerar lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.5 in fine del presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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