SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se evidencia que la accionante adquirió a través de escritura pública 368/99 de 10 de septiembre de 1999, la propiedad de un terreno agrícola, el cual se encuentra inscrito en el registro de DD.RR., inmueble que venían trabajando durante muchos años Genoveva Urzagaste y Gerónimo Soza -ahora terceros interesados-, quienes solicitaron a la propietaria -hoy accionante-, en reiteradas oportunidades les otorgue una compensación económica o un terreno por el tiempo trabajado; al no lograr una respuesta de parte de la propietaria, acudieron a las autoridades de la comunidad, quienes en varias ocasiones trataron de conciliar y resolver la controversia, sin lograr que la ahora accionante se hiciera presente a las reuniones convocadas, hasta que finalmente el 22 de noviembre de 2014, determinaron otorgar la posesión de la huerta denominada “San Martin” a favor de Genoveva Urzagaste y Gerónimo Soza.
En esas circunstancias, la accionante denunció que se ejerció justicia por mano propia, despojando, avasallando y allanando los inmuebles que son de su propiedad; y que si existía un pago pendiente a sus trabajadores, correspondía que dicha controversia sea conocida y resuelta por el Juez laboral y no realizar una expropiación.
Inicialmente esta Sala, concluye que respecto al despojo, avasallamiento, allanamiento denunciado y corte del suministro de agua destinada a riego, no existe prueba alguna que demuestre tal hecho, supuestamente ejercido contra el inmueble de propiedad de la accionante, correspondiendo respecto a dicha denuncia denegar la tutela reclamada.
En ese orden, lo que se encuentra demostrado, es que la comunidad de Selocha, el 22 de noviembre de 2014, determinó entregar a favor de Genoveva Urzagaste y Gerónimo Soza, una huerta denominada “San Martin”, en compensación al trabajo que por muchos años desarrollaron los nombrados a favor de la accionante, decisión que según indican, fue determinada por la negativa de ésta a resolver el conflicto.
Consecuentemente, se advierte que la determinación asumida por los miembros de la comunidad, carece de un mínimo contenido de motivación, que permita que tanto los sancionados, como este Tribunal, comprendan cuales fueron las razones que llevaron a la comunidad a disponer dicha sanción, a pesar que dicha resolución fue adoptada en asamblea y de manera oral en la reunión de la comunidad, en la misma debe necesariamente justificarse que en el caso se configuran los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; es decir, que se trate de la nación o pueblo indígena originario campesino, que las personas que actúan dentro del proceso sean parte de la comunidad, y que de acuerdo a sus usos y costumbres pueden resolver el conflicto; también, identificar las conductas que consideran reprochables; los elementos de prueba que permiten a la Comunidad concluir que existió acciones contrarias a su “derecho propio” y los valores y/o principios que fueron desconocidos, y por los cuales es razonable disponer una u otra determinación.
Asimismo, la accionante planteó su acción de amparo constitucional, denunciando la vulneración al derecho de propiedad, afirmando que las determinaciones de la comunidad son ilegales y arbitrarias, se constituyen en vías de hecho al estar proscrita la justicia directa; en ese contexto, conviene recordar que el art. 117 de la CPE, señala la imposición de una sanción sin que medie un debido proceso, pues ello impide que el procesado pueda ser oído, por ello toda sanción debe ser impuesta previo proceso, en el cual se respeten todos los derechos inherentes a la referida garantía, el cual también alcanza a la jurisdicción indígena originaria campesina; constituyendo una medida de hecho, la sanción impuesta de manera directa, sin la observancia de dicho derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Leonardo Soto,
- Gerónimo Soza y Genoveva Urzagaste,
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El rol de la justicia constitucional en el Estado Constitucional de Derecho, a través de la acción de amparo constitucional cuando se denuncian acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo
- REVOCAR en parte