SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2015-S1

Fecha: 15-Jun-2015

III.2.De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Dentro de la tipología de la acción de libertad, como medio procesal idóneo que tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos en caso de existir dilaciones indebidas en vulneración del principio de celeridad y en consecuencia del derecho a la libertad, cuando se retrase o evite la resolución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho, las autoridades judiciales deben aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales en estos casos. Obrar en sentido contrario a lo mencionado, implica una demora en la definición jurídica de las personas privadas de libertad, viabilizando la interposición de la presente acción de libertad, a objeto de precautelar los derechos tutelados por la misma.

Conviene entonces referirse por la importancia del tema en cuestión, a los principios de celeridad y al "ama qhilla", que son inobservados justamente en situaciones como la que se presenta en este caso, en las que se demanda la falta de celeridad en la tramitación de los pedidos relacionados a la libertad física.

El art. 178.I de la Ley Fundamental, dispone que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación

art. 180.I de la CPE, indica que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez". Asimismo, el art. 115.II de la referida Norma Suprema, establece la obligación del Estado de garantizar: "…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas fueron añadidas).

Así, el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que conculquen el derecho a la libertad en aquellos asuntos vinculados a éste; resultando lógico que las personas que intervienen en un proceso, esperen la pronta definición de su situación jurídica -sea por ejemplo en el caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones a las mismas o peticiones de cesación a la detención preventiva-. Encontrándose regulado también este principio constitucional en diversos instrumentos internacionales, entre otros, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [art. 14.3 inc. c)], los que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas. Su inobservancia, conlleva la restricción del derecho a la libertad, protegido por el art. 23.I de la CPE, al no imprimir la celeridad pertinente a una solicitud que involucra este derecho de vital importancia para las personas, siendo que además la Ley Fundamental presume la inocencia del encausado durante toda la tramitación del proceso penal seguido en su contra (art. 116.I de la CPE), no debiendo involucrar la detención preventiva una condena prematura en desmedro de los derechos de los implicados.

Desarrollado el principio de celeridad, cabe hacer referencia al "ama qhilla", señalado en la Constitución Política del Estado, que conforme precisa la SCP 0015/2012 de 16 de marzo: "…se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa" (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, el principio del "ama qhilla" -no seas flojo-, que tiene aplicación directa en las naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (PIOC), debe también compenetrarse con los principios de la administración de justicia y de la jurisdicción ordinaria, siendo de ineludible cumplimiento por las autoridades jurisdiccionales en el desempeño de sus funciones, de las cuales depende la concretización de los derechos fundamentales de los justiciables; evitando toda actitud dilatoria revestida por componentes de holgazanería, pereza, desidia, desgano, etc.; comportamientos que no condicen con los principios postulados por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y la adecuada administración de justicia a la que aspira. Siguiendo éste razonamiento, la SCP 1861/2012 de 12 de octubre, estableció, sobre la aplicación del principio ético- moral “ama qhilla” que: “…lo que se pretende, es descolonizar la justicia, propendiendo a eliminar toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, requiriendo de los servidores públicos y principalmente de los administradores de justicia, un proceder diligente, acucioso, responsable, sin desgano alguno y con la máxima finalidad de brindar a la sociedad en su conjunto, una justicia pronta, en la que no se restrinjan los derechos fundamentales de las personas que la integran, recuperando de esa manera, su credibilidad, que perdió precisamente por actitudes negligentes y dilatorias atribuibles a sus jueces; y que debe respetarse aún más en situaciones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad; por cuanto, la persona procesada está protegida constitucionalmente y por Convenios y Tratados Internacionales, en su derecho de ser juzgado a través de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones de ningún tipo”.

Concretamente, el ama qhilla, traducido para la persona individual significa no seas flojo, que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo. Entonces, este principio ético-moral se vincula con el principio de celeridad en el entendido que ambos tienen por finalidad lograr que la labor de impartir justicia sea pronta y oportuna, que se traduce en una tutela judicial efectiva.

La SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, sobre el particular señaló que: “…al encontrarse las mujeres y la minoridad en condiciones de ‘vulnerabilidad material’ razón por la cual, la doctrina constitucional los considera sectores de atención prioritaria, su protección reforzada, en mérito a la constitución axiomática, debe estar también asegurada en contextos intra e inter culturales, por tanto, el paradigma del vivir bien, en cuanto al análisis del primer elemento del test, implica el ejercicio de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a estos grupos vulnerables(las negrillas son añadidas).

En ese contexto, debe tomarse en cuenta que en circunstancias donde se denuncian actos que son lesivos a éstos dos sectores de atención prioritaria (se habla de mujeres y menores); en virtud a las características de nuestro modelo de Estado Constitucional de Derecho,  que además se caracteriza por la particularidad de su carácter plurinacional e intercultural; todo individuo y con mayor razón los servidores públicos y jueces, deberán asegurar la consolidación de los principios (como lo es el vivir bien), valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del paradigma de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria (como las mujeres y los menores más aún, si éstos últimos se encuentran en etapa de lactancia como en el presente caso), armonizado con el paradigma del vivir bien.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del “vivir bien”, instituido por la Norma Suprema como un principio ético-moral de la sociedad plural, conforme se ha dejado fundado en anteriores fallos; tiene varias acepciones, entre ellas: “vivir en paz”, “vivir a gusto”, “convivir bien”, “llevar una vida dulce”, que involucra el aspecto biológico, humano y espiritual; entendiendo la vida como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por esa espiritualidad. Su cumplimiento se encuentra estrechamente ligado a derechos fundamentales de significativa importancia, como son la vida, un hábitat y vivienda, la alimentación, entre otros; por cuanto, en casos como en el que se examina, donde la madre de un menor en etapa de lactancia, se encuentra privada de libertad por una medida preventiva, habiéndose dispuesto la aplicación de medidas sustitutivas en su favor, debe actuarse con la mayor celeridad posible, a efectos de viabilizar la medida menos gravosa, pues también de manera indirecta se encuentra comprometido el derecho a la alimentación del menor, quien está siendo privado de la leche materna, durante la prolongación de la detención preventiva de su madre; ello en virtud a la evidente situación de desventaja en la que se encuentra el menor para pedir el cumplimiento del principio ético-moral y fin del Estado del “vivir bien” y hacer valer su derecho a la alimentación.

Por otra parte, el valor axiomático (normativo) de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, el que a su vez, irradiará el contenido de los derechos fundamentales y consolidará la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho.

Estos factores, son un llamado al administrador de justicia, quien se encuentra compelido a ponderar y contrastar los principios, derechos y garantías constitucionales, respecto de las reglas formales que son aplicables al caso, a efecto de materializar el valor supremo de justicia; pues no puede dejarse en desprotección a los agraviados, siendo que su deber recae en asegurar la observancia de esos derechos, principios y garantías que incluye la Ley Fundamental (que por el sólo hecho de estar contenidos en ella gozan de primacía constitucional respecto de las normas legales-reglas, contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.); factores que dejan en descubierto el deber de todo individuo, servidor público y especialmente jueces, de dar atención prioritaria y asegurar el cumplimiento de derechos, principios y garantías constitucionales que involucre sectores poblacionales de protección prioritaria, pues de no actuar en su protección, además de afectar a la madre evidentemente se está limitando el derecho a la alimentación del menor lactante.

La directa aplicabilidad de todos los derechos fundamentales, consagrada en el art. 109.1 de la CPE, significa un cambio esencial en el rol tanto del juez como de las autoridades administrativas e implica el uso de un criterio esencial de interpretación denominado interpretación desde y conforme la Constitución, de manera que la labor de las autoridades jurisdiccionales, debe estar guiada por pautas o criterios hermenéuticos que aseguren que su decisión garantice el respeto a los derechos fundamentales que son de aplicación directa, más aún de sectores poblacionales de protección prioritaria, en el marco de una coherente argumentación jurídica.

La SCP 0066/2012 de 12 de abril, refiriéndose al principio de informalismo en la acción de libertad, estableció que:  “El art. 196.II de la CPE, indica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su fusión interpretativa, aplicará como criterio de interpretación, entre otras, la literal del texto; a la luz de dicho criterio y del análisis del art. 125 de la CPE, se entiende que la acción de libertad se caracteriza entre otras cosas, en el informalismo, así establece dicha norma al señalar que cualquier persona podrá plantear la acción de libertad ‘sin ninguna formalidad procesal’ e incluso de forma oral; aspecto que se encuentra acorde a su naturaleza jurídica de la presente acción constitucional en función a los derechos primarios que alcanza su ámbito de protección; de esta forma debe existir una flexibilización en la acción de libertad en el marco del principio de informalismo, así garantizando un amplio abanico de protección eficaz al derecho de libertad, misma que adquiere amplia relevancia constitucional a la luz de la Constitución Política del Estado.” (las negrillas son añadidas).

Siguiendo éste razonamiento y para la resolución del caso en cuestión, es menester hacer referencia a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, de ahí se tiene que la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales.

…Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente…”. (las negrillas son añadidas)