SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2015-S1

Fecha: 15-Jun-2015

III.4.Análisis del caso

El accionante identifica como acto lesivo la falta de pronunciamiento de parte de la autoridad demandada sobre la solicitud de suspensión temporal del arraigo, después de transcurridos diez días de su pedido y cinco días de haber sido favorecido con la Resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso.

De antecedentes se evidencia que el accionante, el 19 de diciembre de 2014, pidió a la autoridad demanda se pronuncie sobre su solicitud de desarraigo temporal en razón de ausentarse del país por las fiestas de fin de año, del 27 de diciembre del mismo año hasta el 6 de enero de 2015, pedido que respaldó con un “billete electrónico emitido por ‘BOA”’ (sic). Ese mismo día, el Fiscal de Materia dictó la Resolución de sobreseimiento CACH NRO. 011/2014, en favor del denunciado; ambos actuados fueron puestos a conocimiento de las partes por proveído de 22 de ese mismo mes y año, y el 23 del mes y año señalados; el Juez demandado dictó la Resolución 581/14, por la cual rechazó el pedido de desarraigo momentáneo, haciendo notar que la misma es apelable. En ese contexto, se establece que la parte accionante si bien tomó conocimiento de la Resolución de sobreseimiento en su favor; sin embargo, no supo que su solicitud de desarraigo había sido rechazada, en esa circunstancia directamente el 24 de ese mismo mes y año, activó la acción de libertad sin impugnar previamente la determinación del Juez de la causa, es decir, al tener a su alcance un medio idóneo y oportuno para restablecer sus derechos supuestamente lesionados, no agotó los mecanismos procesales ordinarios; siendo que, la acción de libertad opera solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haber agotado esas vías especificas señaladas; al respecto la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que: cuando se impugna una medida cautelar que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a activar la acción de libertad, debe apelar la misma, para que el superior en grado pueda corregir la arbitrariedad denunciada. Consiguientemente, conforme al razonamiento precedente, corresponde en esta vía, denegar la tutela pretendida, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del asunto.