SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2015-S1
Fecha: 15-Jun-2015
concedió
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 15/2014 de 27 de diciembre, cursante de fs. 26 a 29 vta, concedió la tutela impetrada, disponiendo que se notifique a las partes en el periodo legal previsto con la solicitud a la cesación a la detención preventiva; bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la procedencia de la acción de libertad, ésta se encuentra fundamentada en los arts. 125 de la CPE, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como en la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo; asimismo, relativo a los principios que sustentan al Estado, entre ellos el de libertad, están los arts. 8.II, 9.4 y 115 de la CPE; y sobre la celeridad en la tramitación de peticiones vinculadas con el derecho a la libertad, se encuentra la SCP 0507/2012 de 9 de julio; b) En relación a lo que se entiende por acción de libertad traslativa o de pronto despacho y su activación a objeto de reparar lesiones a dicho derecho ante demoras injustificadas, así como el término de las notificaciones y el control de la autoridad jurisdiccional, el art. 160 del CPP y jurisprudencia constitucional respectiva; señaló que es obligación de toda autoridad judicial que conozca un requerimiento en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tramitarla con la mayor celeridad posible y antes del cumplimiento del plazo sin dilaciones indebidas conforme a lo establecido en instrumentos internacionales, sin que ello implique que la respuesta a tal petición sea necesariamente positiva; y, c) Del "cuaderno de juicio" (sic) del caso penal seguido contra el accionante, se tiene que la pretensión de cesación a la detención preventiva fue presentada el 16 de diciembre de 2014, ante el Tribunal demandado, misma que fue providenciada el 17 de igual mes y año, disponiendo se ponga en conocimiento de los actores procesales; sin embargo, no se observó diligencia que advierta el cumplimiento de esa determinación por el Tribunal aludido ut supra; resultando vulneración a los principios de celeridad, justicia pronta y oportuna vinculadas al derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal
- la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado la tipología del habeas corpus, aplicable a la ahora llamada acción de libertad, considerando la existencia de una acción de libertad reparadora, preventiva, correctiva, agregándose posteriormente la restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales al realizar sus actuados procesales, deben aplicar los valores y principios constitucionales citados supra, en consecuencia, para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, sin necesidad de esperar al último día del cumplimiento de los plazos legalmente previstos; y, para el supuesto en los cuales no se tenga un plazo previsto, la absolución de la petición debe realizarse dentro de un plazo razonable.
- sin embargo, al haber prescrito que los principios ético morales de las culturas originarias de este territorio, deban ser asimilados por el grueso de la población en consideración a la propia esencia pluralista del Estado en sí, deben ser observados tanto por particulares cuanto por autoridades, sean estas de orden jurisdiccional o administrativo; es decir, que todos los bolivianos, al encontrarse sometidos al respeto y cumplimiento de los postulados constitucionales, deben consecuentemente, aplicar también los principios ético morales descritos en el art. 8.I de la CPE.
- Ahora bien, si el ama qhilla exige una actuación diligente, como lógica consecuencia se encuentra vinculado con el principio de celeridad descrito en los arts. 178. I y 180.I de la CPE, que exige de los administradores de justicia, que la ejecución de sus actos se realice dentro de los plazos procesalmente establecidos y en su defecto, dentro de un lapso de tiempo razonable
- Esta interrelación entre el ama qhilla y el principio de celeridad, refuerzan la garantía del debido proceso y optimizan el desarrollo de la administración de justicia a favor de todos los bolivianos
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles"
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2° DISPONER