SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2015-S1

Fecha: 15-Jun-2015

concedió

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 15/2014 de 27 de diciembre, cursante de                fs. 26 a 29 vta, concedió la tutela impetrada, disponiendo que se notifique a las partes en el periodo legal previsto con la solicitud a la cesación a la detención preventiva; bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la procedencia de la acción de libertad, ésta se encuentra fundamentada en los arts. 125 de la CPE, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como en la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo; asimismo, relativo a los principios que sustentan al Estado, entre ellos el de libertad, están los                arts. 8.II, 9.4 y 115 de la CPE; y sobre la celeridad en la tramitación de peticiones vinculadas con el derecho a la libertad, se encuentra la SCP 0507/2012 de 9 de julio; b) En relación a lo que se entiende por acción de libertad traslativa o de pronto despacho y su activación a objeto de reparar lesiones a dicho derecho ante demoras injustificadas, así como el término de las notificaciones y el control de la autoridad jurisdiccional, el art. 160 del CPP y jurisprudencia constitucional respectiva; señaló que es obligación de toda autoridad judicial que conozca un requerimiento en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tramitarla con la mayor celeridad posible y antes del cumplimiento del plazo sin dilaciones indebidas conforme a lo establecido en instrumentos internacionales, sin que ello implique que la respuesta a tal petición sea necesariamente positiva; y, c) Del "cuaderno de juicio" (sic) del caso penal seguido contra el accionante, se tiene que la pretensión de cesación a la detención preventiva fue presentada el 16 de diciembre de 2014, ante el Tribunal demandado, misma que fue providenciada el 17 de igual mes y año, disponiendo se ponga en conocimiento  de los actores procesales; sin embargo, no se observó diligencia que advierta el cumplimiento de esa determinación por el Tribunal aludido ut supra; resultando vulneración a los principios de celeridad, justicia pronta y oportuna vinculadas al derecho a la libertad.