SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2015-S1
Fecha: 15-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 1020/2012 de 5 de octubre, ejecutado el mismo día; por lo que de acuerdo a un cómputo conforme las certificaciones emitidas por el Juez de Ejecución Penal y el Director del Penal de San Pedro, ambos del mencionado departamento, se halla privado de libertad por el lapso de dos años, dos meses y veintidós días.
La etapa del juicio oral efectuada ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del mencionado departamento, se inició el 14 de enero de 2014, desarrollándose en ella veintitrés audiencias logrando presentar el Ministerio Publico la prueba de cargo, estando pendiente la de la acusación particular y la de descargo, sin que exista sentencia, razón por la que el 16 de diciembre del citado año, presentó una solicitud de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin que dicha solicitud, pese a sus reclamos, hubiera sido notificada hasta la fecha, lo que muestra una notoria y arbitraria retardación de justicia en incumplimiento de los plazos previstos por la jurisprudencia constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal
- la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado la tipología del habeas corpus, aplicable a la ahora llamada acción de libertad, considerando la existencia de una acción de libertad reparadora, preventiva, correctiva, agregándose posteriormente la restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales al realizar sus actuados procesales, deben aplicar los valores y principios constitucionales citados supra, en consecuencia, para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, sin necesidad de esperar al último día del cumplimiento de los plazos legalmente previstos; y, para el supuesto en los cuales no se tenga un plazo previsto, la absolución de la petición debe realizarse dentro de un plazo razonable.
- sin embargo, al haber prescrito que los principios ético morales de las culturas originarias de este territorio, deban ser asimilados por el grueso de la población en consideración a la propia esencia pluralista del Estado en sí, deben ser observados tanto por particulares cuanto por autoridades, sean estas de orden jurisdiccional o administrativo; es decir, que todos los bolivianos, al encontrarse sometidos al respeto y cumplimiento de los postulados constitucionales, deben consecuentemente, aplicar también los principios ético morales descritos en el art. 8.I de la CPE.
- Ahora bien, si el ama qhilla exige una actuación diligente, como lógica consecuencia se encuentra vinculado con el principio de celeridad descrito en los arts. 178. I y 180.I de la CPE, que exige de los administradores de justicia, que la ejecución de sus actos se realice dentro de los plazos procesalmente establecidos y en su defecto, dentro de un lapso de tiempo razonable
- Esta interrelación entre el ama qhilla y el principio de celeridad, refuerzan la garantía del debido proceso y optimizan el desarrollo de la administración de justicia a favor de todos los bolivianos
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles"
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2° DISPONER