SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2015-S1

Fecha: 15-Jun-2015

III.5. Análisis del caso concreto

La parte accionante, alega vulnerados: su derecho a la libertad, y el "principio de celeridad que hace al debido proceso"; porque dentro del proceso penal que se sigue en su contra, no se otorgó la celeridad debida a la tramitación a su solicitud de cesación a la detención preventiva de 16 de diciembre de 2014, ya que la petición no fue notificada a las partes dentro de los plazos legales.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, de lo descrito en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y lo afirmado en audiencia de acción de libertad, se tiene              que el accionante Clodoaldo Daniel Cuestas Rocha, fue imputado formalmente el 4 de octubre de 2012, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, solicitándose su detención preventiva, que fue dispuesta y ejecutada el 5 del mismo y año; asimismo, se constata que al existir la Resolución 1020/2012 de 5 de octubre, y correspondiente mandamiento de detención preventiva de igual fecha, se pidió la cesación de esa medida cautelar el 16 de diciembre de 2014, que fue providenciada por decreto de 17 del mismo mes y año, ordenando se corra en traslado a las partes.

Resulta evidente que las autoridades demandadas, no dieron  cumplimiento a los plazos señalados en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución; puesto que si bien providenciaron el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva dentro del término de veinticuatro horas, vale decir el 17 de diciembre de 2014, como se tiene descrito en acta de audiencia de acción de libertad; sin embargo, transcurridos más de los tres días que dispone la mencionada jurisprudencia no se verifica que se hubiera notificado y menos aún realizado la audiencia de consideración de cesación a la medida cautelar.

Lo referido implica que las autoridades demandadas provocaron dilaciones indebidas respecto a la tramitación y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, pese a que el mismo se halla privado de libertad, situación que los obligaba a tramitar la aludida petición con celeridad, en aplicación del principio ético moral del ama qhilla que les exige una actuación diligente, comprometida y responsable, en sus funciones como servidores públicos dependientes del Órgano Judicial; por lo que al no haberlo hecho así, existe lesión del debido proceso en relación a la libertad de Clodoaldo Daniel Cuesta Rocha, siendo plenamente procedente la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a fin de acelerar los trámites judiciales a objeto de resolver la situación jurídica de éste, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente Fallo.