SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2015-S1
Fecha: 15-Jun-2015
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante, alega vulnerados: su derecho a la libertad, y el "principio de celeridad que hace al debido proceso"; porque dentro del proceso penal que se sigue en su contra, no se otorgó la celeridad debida a la tramitación a su solicitud de cesación a la detención preventiva de 16 de diciembre de 2014, ya que la petición no fue notificada a las partes dentro de los plazos legales.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, de lo descrito en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y lo afirmado en audiencia de acción de libertad, se tiene que el accionante Clodoaldo Daniel Cuestas Rocha, fue imputado formalmente el 4 de octubre de 2012, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, solicitándose su detención preventiva, que fue dispuesta y ejecutada el 5 del mismo y año; asimismo, se constata que al existir la Resolución 1020/2012 de 5 de octubre, y correspondiente mandamiento de detención preventiva de igual fecha, se pidió la cesación de esa medida cautelar el 16 de diciembre de 2014, que fue providenciada por decreto de 17 del mismo mes y año, ordenando se corra en traslado a las partes.
Resulta evidente que las autoridades demandadas, no dieron cumplimiento a los plazos señalados en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución; puesto que si bien providenciaron el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva dentro del término de veinticuatro horas, vale decir el 17 de diciembre de 2014, como se tiene descrito en acta de audiencia de acción de libertad; sin embargo, transcurridos más de los tres días que dispone la mencionada jurisprudencia no se verifica que se hubiera notificado y menos aún realizado la audiencia de consideración de cesación a la medida cautelar.
Lo referido implica que las autoridades demandadas provocaron dilaciones indebidas respecto a la tramitación y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, pese a que el mismo se halla privado de libertad, situación que los obligaba a tramitar la aludida petición con celeridad, en aplicación del principio ético moral del ama qhilla que les exige una actuación diligente, comprometida y responsable, en sus funciones como servidores públicos dependientes del Órgano Judicial; por lo que al no haberlo hecho así, existe lesión del debido proceso en relación a la libertad de Clodoaldo Daniel Cuesta Rocha, siendo plenamente procedente la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a fin de acelerar los trámites judiciales a objeto de resolver la situación jurídica de éste, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente Fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal
- la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado la tipología del habeas corpus, aplicable a la ahora llamada acción de libertad, considerando la existencia de una acción de libertad reparadora, preventiva, correctiva, agregándose posteriormente la restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales al realizar sus actuados procesales, deben aplicar los valores y principios constitucionales citados supra, en consecuencia, para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, sin necesidad de esperar al último día del cumplimiento de los plazos legalmente previstos; y, para el supuesto en los cuales no se tenga un plazo previsto, la absolución de la petición debe realizarse dentro de un plazo razonable.
- sin embargo, al haber prescrito que los principios ético morales de las culturas originarias de este territorio, deban ser asimilados por el grueso de la población en consideración a la propia esencia pluralista del Estado en sí, deben ser observados tanto por particulares cuanto por autoridades, sean estas de orden jurisdiccional o administrativo; es decir, que todos los bolivianos, al encontrarse sometidos al respeto y cumplimiento de los postulados constitucionales, deben consecuentemente, aplicar también los principios ético morales descritos en el art. 8.I de la CPE.
- Ahora bien, si el ama qhilla exige una actuación diligente, como lógica consecuencia se encuentra vinculado con el principio de celeridad descrito en los arts. 178. I y 180.I de la CPE, que exige de los administradores de justicia, que la ejecución de sus actos se realice dentro de los plazos procesalmente establecidos y en su defecto, dentro de un lapso de tiempo razonable
- Esta interrelación entre el ama qhilla y el principio de celeridad, refuerzan la garantía del debido proceso y optimizan el desarrollo de la administración de justicia a favor de todos los bolivianos
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles"
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2° DISPONER