SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2015-S1
Fecha: 15-Jun-2015
III.3.Análisis del caso concreto
De los antecedentes del expediente se establece que dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, éste solicito cesación a la detención preventiva por vez segunda y el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de igual departamento, rechazo su petición, razón por la cual presentó recurso de apelación contra dicha decisión; empero, los Vocales ahora demandados de forma arbitraria suspendieron la audiencia y en ausencia de las partes emitieron la Resolución 219/2014, confirmando la determinación asumida por el Juez a quo, sin tomar en cuenta que la Fiscal asignada al caso emitió la Resolución de Sobreseimiento porque no existían suficientes elementos materiales para fundar la acusación.
En base a las consideraciones de orden jurídico constitucional desarrolladas y el acto denunciado de ilegal en esta acción, se debe analizar qué derechos se encuentran amenazados, y si los mismos tienen tutela a través de la acción de libertad. Conforme a ello, el impetrante asevera que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto pese a que se encontraba en celdas judiciales esperando ser trasladado a la audiencia donde se consideraría su apelación, de forma abusiva la suspendieron sin darle la opción de ser escuchado previamente y consecuentemente sin darle la oportunidad de acceder a su libertad ya que no se le permitió ser oído en un juicio justo, tales extremos no fueron desvirtuados por los Vocales mencionados puesto que no asistieron a la audiencia de la acción tutelar y tampoco hicieron llegar informe alguno; hecho que de alguna manera hace denotar que lo denunciado es evidente; en ese contexto, de la compulsa realizada al expediente enviado se ha podido comprobar de manera objetiva que los Vocales accionados en un acto totalmente contradictorio y fuera del marco legal establecido, emitieron la Resolución donde confirman el Auto Interlocutorio 678/2014 de 30 de octubre, sin percatarse de que si bien aparentemente Guido Franz Salazar Domínguez y su defensa técnica no se hicieron presentes al actuado procesal correspondiente, en merito a lo cual debieron fijar nueva audiencia a efectos de que la parte afectada pueda fundamentar los agravios ocasionados con el Auto cuestionado, no como sucedió, pues ingresaron analizar el fondo de la problemática en ausencia del interesado lesionando de manera flagrante su derecho a la defensa, extremo que repercutió directamente en su libertad ya que se trataba de considerar y revisar argumentos que tenían génesis en su solicitud de cesación a la detención preventiva; por si fuera poco, la incongruencia en que incurrieron dichas autoridades no les permitió tomar en cuenta que éste contaba con una Resolución de Sobreseimiento a su favor (Conclusión II.5 de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional) que lo exoneraba de los delitos imputado; debido a ello es imperioso mencionar que el debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a garantías tendientes asegurar un resultado justo y equitativo dentro de la tramitación de la causa, siendo necesario interpretarlo como un mecanismo directamente vinculado a la libertad, subordinado a las leyes y procedimientos legales, debiendo los administradores de justicia definir y garantizar los principios de imparcialidad y justicia.
De forma clara se evidencia que los ahora demandados no cumplieron su obligación de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales del accionante, puesto que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa como le correspondía, más aún si estaba vinculado con su derecho a la libertad, inobservando que la administración de la justicia, tiene como base primordial el cumplimiento del debido proceso; correspondiendo a la autoridad judicial, asegurar el respeto de todos sus elementos constitutivos, teniendo como finalidad la amparo que otorga el art. 125 de la CPE, que se acomoda al presente caso, toda vez que su triple carácter preventivo, correctivo y reparador se configura como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la custodia de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, dadas sus características que diseñan su naturaleza como son la celeridad, sumariedad e informalismo que la hacen expedita y oportuna, en ese contexto se hace evidente la vulneración de los derechos alegados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»
- ;
- III.2.El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR