SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2015-S3
Fecha: 25-Jun-2015
la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere
Previo a examinar la problemática expuesta, es necesario pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva opuesta por el nuevo representante de la entidad demandada. Al respecto, la SC 1601/2010-R de 15 de octubre, citada por la SC 0377/2011-R de 7 de abril, indicó que: “'…un recurrido carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia, (…) «…no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción», luego añadió que: 'Modulando este entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido las excepciones a la regla antes aludida, así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere'” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese contexto, Fernando Hugo Bejar Molina al haber acreditado su condición de nuevo Gerente Regional del Banco Unión S.A. de Beni, cuenta con legitimación pasiva, por cuanto asume la responsabilidad institucional de la entidad que dirige y cuenta con la posibilidad de enmendar o corregir las determinaciones asumidas por su predecesor.
Sin embargo, se arrimó carta de renuncia firmada por Haerline Suárez Moye -ahora accionante-, descrito en la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional, documento que la accionante cuestiona al afirmar que nunca renunció a su trabajo porque necesitaba el salario; asimismo, sostiene, que firmó sin saber su contenido y que le dijeron que era para solicitar la consolidación de sus derechos de mujer trabajadora en estado de gestación. Por su parte, la institución demandada, señala que la citada renuncia fue realizada de manera voluntaria, por lo que solo corresponde la cancelación de beneficios sociales, no así la reincorporación laboral.
Consecuentemente, se advierte que existen hechos controvertidos que no pueden ser determinados por la justicia constitucional, correspondiendo aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues no es el mecanismo idóneo que permita analizar y determinar la legitimidad del derecho que alega la accionante, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria que en definitiva establecerá la veracidad o falsedad de la carta de renuncia descrita en la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional; situación que imposibilita brindar la protección solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió en parte
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere
- REVOCAR en parte