SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
III.7. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que Edgar Limachi Larico y Ruben Mamani Apaza, junto con algunos comunarios de Pichari Municipio de Asunta de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, tomaron determinaciones ilegales y arbitrarias en contra de los accionantes como expulsarlos de la comunidad definitivamente concediéndoles el plazo de treinta días para que junto a sus familias abandonen la comunidad y vendan sus propiedades, dejando sin validez sus carnets de productores de coca y depurándoles de las listas de comercializadores por lo que no pueden vender su producción de coca que constituye su sustento y el de sus familias, pretendiendo que toda la producción citada que es fruto de su trabajo quede para la comunidad, amenazando que en caso de incumplimiento de esas injustas determinaciones tomarían otras medidas.
De forma clara, se puede evidenciar que en este caso se vulneraron los derechos constitucionales denunciados mediante esta acción tutelar ya que al hostigar a los accionantes y tomar acciones de hecho para impedir que continúen con sus actividades productivas y comercializadoras de hoja de coca, atentaron contra los derechos denunciados; es así, que conforme a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actuación de los demandados se configura en una medida de hecho, por cuanto en su condición de representantes y autoridades comunales lideraron las acciones que se asumieron contra los hoy impetrantes de tutela que se encuentran en una incuestionable desproporción y desventaja, afectando su fuente laboral de producción y comercialización, la subsistencia, conminándoles a dejar la comunidad y vender sus terrenos, sin considerar que constituye el domicilio de ellos y el de sus familias, siendo también su lugar de su trabajo y el de estudios de sus hijos, afectando el jus soli, por lo que merece la tutela constitucional efectiva, por constituir una medida arbitraria, que afecta gravemente derechos y garantías constitucionales.
De acuerdo al informe presentado por los demandados, reconocieron que, actuaron de esa forma en aplicación a la justicia comunitaria, porque los ahora accionantes se beneficiaron con el proyecto de crianza de pollos parrilleros, usurpando funciones de dirigentes y falsificando documentos; sin embargo, de ninguna manera pueden justificar sus acciones bajo el argumento de que se trata de la citada justicia comunitaria dado que si bien los pueblos indígenas originario campesinos dentro de su jurisdicción tienen la potestad de ejercer y administrar justicia, empero se debe respetar los derechos y garantías constitucionales en resguardo del debido proceso de acuerdo a lo detallado en el Fundamento Jurídico III.6 del presente Fallo Constitucional, de esta manera queda claro que ésta no es aplicable en el presente caso, porque si los accionantes se beneficiaron con un proyecto de crianza de pollos parrilleros, aparentemente en base a documentos falsificados usurpando funciones de dirigentes de la comunidad, estos hechos debieron ser denunciados ante las autoridades competentes para su investigación por tratarse de la supuesta comisión de delitos de orden público, por lo que la vigencia material de la comunidad no se adecua al problema presentado tal como lo señala la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Por otro lado los demandados, no desvirtuaron eficazmente lo relatado por los accionantes, en cuanto al daño irreversible e irreparable, por haber inhabilitado sus carnets de productores y comercializadores restringiéndoles su derecho al trabajo y al comercio, ocasionándoles perjuicios irreparables en sus ingresos para su sustento y el de sus familias.
Conforme el Fundamento Jurídico III.2, ante las medidas de hecho, se hace viable hacer una excepción al principio de subsidiariedad y activar directamente la acción de amparo constitucional, a efectos de resguardar los derechos de los afectados, para que pueda cesar las ilegalidades y actos hostiles, toda vez que el agotamiento de las vías legales implicaría la consumación irreversible de las lesiones aludidas.
Se deja claramente establecido, que esta acción tutelar se configura como un medio jurisdiccional para salvaguardar los derechos, en ese sentido debe ser entendido como una garantía prevista a favor de las personas para la defensa de sus derechos y garantías constitucionales; por lo referido, es evidente entonces que no le está permitido a ninguna persona, ya sea autoridad o particular, asumir dichas medidas de hecho, atentando inclusive contra la dignidad de las personas, ya que estos actos lesionan derechos fundamentales de los afectados y no existe causal que justifique ese tipo de acciones, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria dirimir todos los conflictos e irregularidades que se puedan suscitar entre las personas, puesto que si bien en este caso no está en cuestionamiento la falsificación de documentos o la usurpación de funciones, los demandados tenían los medios legales para sancionar ante las autoridades competentes, sin necesidad de recurrir a actos violentos de amedrentamiento, por lo que en el presente caso, queda claro que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde los agraviados ahora accionantes se encuentran ante una situación de desprotección o desventaja frente a los demandados agresores, por la desproporcionalidad de los medios o acciones efectuadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de vías o medidas de hecho en la acción de amparo constitucional
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- III.3. Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
- III.4. El derecho al trabajo
- Fragmento 12
- III.6. Deber de la jurisdicción indígena originaria campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especialidades reguladas por la ley
- III.7. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR