SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
a)
El 2 de septiembre de 2013, Beatriz Delgadillo Pérez interpuso demanda de división y partición de bienes, adjuntándose a la misma documentación probatoria, corridos los trámites de rigor el Juez a quo por Resolución 96 de 28 de marzo de 2014, dispuso la división y partición del 50% para cada uno, de lo siguiente: a) El Ingenio Arrocero Paraíso SRL, constituido según instrumento público 333/2002 de 2 de abril, manteniéndose del mismo el porcentaje antes referido a favor de Vidal Román Chávez (acciones y derechos de la sociedad inmueble de 4 ha con matrícula computarizada 7.10.1.01.0000169, asiento A-2, maquinaria equipos, silos e ingenio arrocero); b) Del vehículo con placa de control 1347DCK; c) Del inmueble de 1604 m2 ubicado en la “UV.6 manzana 39, de la Calle Ballivian” (sic); y, d) De la motocicleta marca Rudo, color rojo, Chasis, LDAPAJ1147G932734.
Dada esta Resolución, la accionante solicitó el 28 de mayo de 2014, complementación y enmienda, pidiendo que en el primer punto del por tanto, se le reconozca el derecho propietario del inmueble donde funciona el “Ingenio Arrocero el Paraíso” SRL, y que se reconozca su derecho ganancial del 50% de acciones y derechos que corresponden a Vidal Román Chávez sobre el inmueble, enseres, maquinaria industrial, silos, peladora, etc., resolviendo el Juez de instancia el 30 del mismo mes y año, aclarando que a Beatriz Delgadillo Pérez le toca el 50% de las acciones y derechos que tiene su exesposo sobre el inmueble donde funciona dicho ingenio.
El demandado en el proceso de división y partición, interpuso apelación contra la Resolución de 28 de marzo de 2014, por considerar que se está incluyendo las acciones y el bien inmueble que pertenece únicamente a su persona como un bien propio, ya que fue adquirido antes del matrimonio; a cuyo efecto las autoridades ahora demandadas, mediante Auto de Vista 359 de 8 de septiembre de 2014, resolvieron revocar parcialmente la Resolución impugnada, disponiendo que se excluya de la división y partición de bienes gananciales de los exesposos, tanto las cuotas de capital que posee en el “Ingenio Arrocero Paraíso” SRL, como la alícuota parte sobre el inmueble en el que se encuentra construido el referido ingenio.
En mérito a lo señalado, la accionante activó la presente acción tutelar por considerar que en la apelación que interpuso Vidal Román Chávez, éste no cuestionó el Auto de complementación en el que se indicó el derecho que tenía la misma sobre las acciones y el bien inmueble del Ingenio Arrocero citado, refiriendo que los Vocales demandados hicieron una valoración extra petita, emitiendo pronunciamientos sobre puntos no apelados, violando la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), ya que el apelante solo habría impugnado la Resolución de 28 de marzo de 2014, y no la complementación de ésta, donde se determinó la división de los bienes, que tuvieron que ser motivo de la apelación; además, de no haber realizado una debida fundamentación en su Resolución.
Vidal Román Chávez, a través de su abogado refirió lo siguiente: a) El bien inmueble en litigio era de su propiedad antes de haber contraído matrimonio con la accionante, hecho que habría demostrado mediante documentos adjuntos, en el transcurso del proceso de divorcio; b) Los agravios sufridos, fueron fundamentados en el recurso de apelación contra la resolución de división y partición; c) Se presentó el testimonio de constitución de sociedad 333/2002 de 3 de abril, documentos que fueron debidamente compulsados por los Vocales demandados, correspondiendo decir que actuaron de una manera objetiva al dictar su Auto de vista, ya que el Juez a quo al pronunciar la Resolución de 28 de marzo de 2014, se fundamentó únicamente en supuestas declaraciones dejando de lado la valoración de la documentación presentada; d) Beatriz Delgadillo Pérez a momento de presentar esta acción tutelar en estudio, refirió que se le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, igualdad procesal y a la defensa; empero, solo se limitó a citarlos, sin establecer de qué manera se los habría infringido, haciendo notar que en todo momento se respetaron los derechos supuestamente lesionados; y, e) Presentó el recurso de apelación, después de que el Juez a quo resolviera la solicitud de la impetrante de tutela sobre la aclaración y complementación de la Resolución de 30 de marzo de 2014; por lo que, consideró que no existió ninguna vulneración a los derechos de la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR