SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, igualdad procesal y a la defensa, ya que después de haber seguido la demanda de divorcio contra Vidal Román Chávez, se dictó la Sentencia 17/2012 de 27 de septiembre, declarando disuelto el matrimonio, a cuyo efecto interpuso demanda de división y partición de bienes, disponiendo el Juez a quo la división de los bienes gananciales mediante Resolución de 28 de marzo de 2014, seguidamente solicitó su complementación y enmienda, aclarada la misma el 30 de mayo de igual año. Hechos por los cuales Vidal Román Chávez, interpuso recurso de apelación, contra la Resolución señalada ut supra, que fue resuelta por las autoridades hoy demandadas, revocando parcialmente la Resolución impugnada, ordenando la exclusión de los bienes y acciones con los que cuenta el recurrente en el “Ingenio Arrocero Paraíso” SRL.
Antes de entrar al análisis del caso en concreto se debe, referir lo denunciado por la accionante en su memorial de la acción tutelar, respecto a que el recurso de apelación de 25 de noviembre de 2014, fue presentado fuera del plazo estipulado por ley, causando la improcedencia del mismo; en ese antecedente y habiendo realizado una revisión del expediente, y tomando en cuenta lo referido por el Tribunal de garantías, se evidencia que la Resolución de división y separación de bienes gananciales emitida por el Juez a quo, fue notificada al recurrente el 11 de noviembre de dicho año, tal como se señaló en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la apelación se presentó el 25 del mismo mes y año, descontando los sábados, domingos y “feriados” se encontraba dentro de los diez días hábiles para poder presentar su impugnación.
Posteriormente Beatriz Delgadillo Pérez denunció que la Resolución 359 de 8 de septiembre de 2014, emitida por los Vocales ahora demandados, no contiene una debida fundamentación, ya que no consideraron la inscripción en DD.RR. de los bienes en litigio; por lo que, después de haber realizado la revisión de la resolución del Tribunal de alzada, se pudo evidenciar que ésta fue emitida, con la fundamentación debida, tomando en cuenta los documentos probatorios adjuntos, que demuestran que tanto la constitución del “Ingenio Arrocero Paraíso” SRL, como la propiedad donde se encuentra construida, fue realizada y adquirida por Vidal Román Chávez y otros, antes de haber contraído matrimonio, lo que significa que pasa hacer un bien propio, tal como lo dispone el art. 103.1 del CC (son bienes propios de los esposos) los que cada uno tiene a tiempo del matrimonio. Ya que si bien la inscripción del bien fue después del matrimonio, el derecho que él tiene sobre éstos, es anterior a la unión conyugal, siendo claramente una verdad material, hechos con los que fundamentan su fallo los Vocales demandados.
En ese contexto, considerando que la impetrante de tutela estimó vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación, debemos remitirnos a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que en el mismo refiere que la motivación en una resolución no necesariamente implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; en ese antecedente y habiendo revisado el Auto de Vista 359 de 8 de septiembre de 2014, emitida por los Vocales demandados, del cual se llega a concluir que esta disposición refiere claramente que la escritura pública 333/2002 de 2 de abril, fue establecida por Vidal Román Chávez junto a otras personas, llegando a constituir el “Ingenio Arrocero Paraíso” SRL, de la que no forma parte la accionante, documento que da la fe probatoria de lo aseverado por el recurrente, ya que el matrimonio, se habría celebrado el 6 de noviembre de 2004, entrando de esta manera en el fondo mismo de la problemática, que era demostrar el derecho propietario que tendría la Beatriz Delgadillo Pérez sobre los bienes en litigio, por lo que tal como se estipulo precedentemente, este llegaría hacer un bien propio de su exesposo, consiguientemente se evidencia que los Vocales demandados no lesionaron el derecho al debido proceso, ya que realizaron una debida fundamentación en su resolución en base a la documentación y prueba adjunta.
Sobre ese mismo entendimiento, la impetrante de tutela denunció la supuesta vulneración de sus derechos a la igualdad procesal y a la defensa; al respecto y de la revisión del expediente se puede colegir ésta estuvo asesorada y representada en todo momento por sus abogados, consecuentemente asumió defensa; de la misma manera estuvo en igualdad de condiciones frente a la otra parte procesal ya que presentó todos los documentos y memoriales necesarios que creyó pertinentes para seguir con el proceso; además, cabe aclarar que la accionante no llegó a demostrar de qué manera la Resolución de 8 de septiembre de 2014, habría lesionado sus derechos, limitándose a referir que la citada Resolución la habrían realizado de forma extra petita, porque los Vocales demandados emitieron su pronunciamiento motivando en el marco de lo apelado, respetando el principio de pertinencia, por que resuelven estrictamente sobre el derecho que tendría o Beatriz Delgadillo Pérez sobre las acciones y el bien inmueble, en el que está constituido el “Ingenio Arrocero Paraíso” SRL; además, de revocar parcialmente la resolución de división y partición emitida por el Juez a quo, solamente en lo que concierne en el punto apelado, sin afectar su legítimo derecho de partición y división de los bienes que le corresponden; aspecto que hace evidente que las autoridades demandadas no llegaron a vulnerar ningún derecho denunciado en esta acción tutelar
Respecto a la vulneración de la “seguridad jurídica”, es preciso aclarar que desde la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, el mismo pasó a tener la calidad de un principio constitucional, y al ser la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado al resguardo de los derechos constitucionales, los principios no se encuentran en su ámbito de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR