SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2015-S3

Fecha: 15-Jun-2015

1)

Todo ello con los siguientes fundamentos: 1) No consta el acta de la audiencia de cesación a la detención preventiva, sin embargo, del informe de la Jueza hoy demandada se puede evidenciar que se presentó un recurso de apelación incidental contra la Resolución que resuelve la solicitud de cesación a la detención preventiva de 7 de noviembre de 2014; 2) Asimismo, adjunto al informe de la autoridad demandada se tiene una “guía” en fotocopia de 8 de diciembre del mismo año, y el oficio de remisión, donde se precisa que se remite el testimonio de apelación y demás antecedentes procesales  contra la Resolución de 5 de noviembre del citado año, dentro de la causa penal seguida contra René Osmar Ramírez por el delito de tentativa de feminicidio; documentos que no están relacionados con la presente acción de libertad; 3) Considerando la presentación del recurso de apelación incidental y que sin ser tramitado o elevado al Tribunal ad quem, se presentó acción de libertad; cuando aún se encuentra pendiente por resolverse un recurso interpuesto ante el tribunal jerárquico, no se puede ingresar a conocer la presente acción, porque se denuncia vulneración a derecho y garantía que deben dilucidarse mediante una acción de amparo constitucional, que si bien está ligada a la libertad, pero queda claro que no todas las formas de protección que brinda la Norma Suprema pueden ser analizadas vía acción de libertad, debiéndose tramitar el recurso de apelación incidental a efectos de evitar dualidad de resoluciones; 4) Existe retraso en la redacción del acta, por tal motivo no se remitió la apelación al Tribunal ad quem; en ese entendido, el Secretario incumplió las formalidades establecidas en el art. 120 del CPP, como es el de faccionar las actas oportunamente a efectos de que las partes puedan hacer uso de los recursos que la ley establece, tampoco se encuentra debidamente registrada ni anotada en el Libro de Tomas de razón, incumpliendo el art. 94.3 y art. 95.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), lo que hace suponer que es evidente que dicha acta no fue redactada oportunamente por el Secretario, incurriendo en falta grave establecida en el art. 187.10 de la norma antes citada, por la demora injustificada en desmedro de la administración de justicia y del imputado -ahora accionante- que guarda detención; y, 5) La apelación incidental no fue remitida, porque la prueba presentada por la autoridad demandada no corresponde a la apelación del ahora accionante, sino a otro proceso.