SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2015-S3
Fecha: 15-Jun-2015
i)
De los antecedentes, se tiene que en audiencia de 7 de noviembre de 2014, de consideración de cesación a la detención preventiva del ahora accionante; la Jueza ahora demandada, emitió Resolución rechazando la misma, por considerar que no se desvirtuaron íntegramente los riesgos procesales que sustentaron la imposición de la medida cautelar de detención preventiva.
Previo a resolver el objeto procesal de la presente acción, corresponde aclarar que el accionante solicita su “inmediata libertad”; sin embargo, la jurisdicción constitucional no puede disponerla; pues el accionante debe agotar la instancia correspondiente, existiendo mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, alegado en la presente acción tutelar, medios que además ya fueron activados en forma correcta por la parte accionante (SC 0160/2005-R de 23 de febrero)
Ahora bien sobre la remisión existe una controversia, pues la autoridad judicial hoy demandada, refiere que se ya habría enviado la apelación, pero al respecto presenta documentación que corresponde a otro proceso penal con distinto imputado, y bajo el argumento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la inversión de la carga de la prueba, se puede afirmar que hasta la fecha de celebración de la audiencia de la presente acción de libertad, transcurrieron treinta y dos días sin que la apelación interpuesta haya sido remitida al Tribunal de alzada, concluyéndose que el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP -parte in fine- no fue cumplido y que por el contrario sobrepasó los criterios de razonabilidad; más aún si se encuentra comprometida la libertad personal del apelante -hoy accionante-.
Por lo que la Jueza ahora demandada, al no haber remitido las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada; demoró injustificadamente el trámite del recurso de apelación, provocando incertidumbre en la situación jurídica del accionante; convirtiéndose su negligencia en un obstáculo al debido proceso; activándose en consecuencia la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; debiendo concederse la tutela solicitada, respecto a la dilación indebida en la remisión de la apelación incidental interpuesta por el accionante.
Finalmente con relación a las actuaciones del Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, recordar que la autoridad en un despacho judicial, es el Juez; quien toma las medidas administrativas que sean necesarias para el adecuado y oportuno desarrollo de las labores propias del juzgado; por lo que, no correspondía a la Jueza de garantías, emitir juicios de valor respecto a un funcionario de apoyo jurisdiccional, más aún si el mismo no fue demandado en la presente acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- 1)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- Fragmento 9
- sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- i)
- REVOCAR en parte