SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
a)
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe de 12 de diciembre de 2014, cursante a fs. 41 y vta., señalaron que: a) La decisión asumida en modo alguno vulnera el derecho a la libertad del accionante, ya que de acuerdo a ley, es facultad de las Salas Penales considerar y resolver las apelaciones incidentales sobre medidas cautelares; b) La imposición de la detención preventiva obedece al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, haciendo hincapié en que si bien el presupuesto del art. 234.1 del mismo cuerpo legal, fue desvirtuado, no ocurrió lo mismo con la previsión del art. 234.2 del adjetivo penal, referido a las facilidades para abandonar el país, ratificando que es el Juez inferior, que en su Resolución indica cómo se produjeron los hechos, correspondiendo al imputado la planificación del mismo; no obstante la calidad de servidor policial, situación que no puede pasar desapercibida; c) Si bien el Juez a quo afirma en su Resolución que ambos peligros procesales se encuentran disminuidos, lo cual lleva a desvirtuar el primero por las razones expuestas; sin embargo, no alcanza al segundo, dado que no tiene incidencia automática, conforme se especifica y fundamenta en la resolución cuestionada; y, d) La determinación de confirmar la detención preventiva del imputado, se halla conforme a derecho, debiendo tomarse en cuenta que la acción de libertad por su naturaleza no es supletoria o casacional, de lo contrario, no tendría sentido la vigencia del art. 250 del CPP, que impone la revisabilidad de las medidas cautelares aún de oficio, por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- III.2. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- III.4.
- CONFIRMAR en todo