SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
II.2.
II.2. Mediante Auto de Vista 212/2014 de 12 de noviembre, los Vocales demandados de la Sala Penal Segunda, declararon ha lugar parcialmente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio 243/2014, única y exclusivamente en relación con el numeral 1 del art. 234 del CPP, que queda desvirtuado, manteniéndose los peligros procesales del art. 234.2 y 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal; e inalterable su detención preventiva, indicando en lo principal que: a) Respecto a los peligros procesales, es evidente que el accionante tiene domicilio, una relación con su concubina; consiguientemente, tiene familia, así como trabajo de policía, dando por acreditado el presupuesto del art. 234.1 del CPP, declarando en ese sentido, ha lugar respecto a la apelación interpuesta por la defensa; y, b) No ocurre situación similar con el art. 234.2 del CPP, porque el acreditar el arraigo natural a la vez no acredita el numeral 2 del mismo artículo, las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, circunstancia que no está desvirtuada, por lo que el Juez al tomar en cuenta que el imputado en el ejercicio de una actividad lícita presuntamente se hubiera valido de ella para la comisión del delito, no alcanza para desvirtuar dicho peligro procesal, considerando subsistente el mismo, su decisión fue correcta ((fs. 11 a 16).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- III.2. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- III.4.
- CONFIRMAR en todo