SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a la imputación formal presentada por el Ministerio Público en su contra, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, ordenó su detención preventiva en el Penal de Morros Blancos, mediante Resolución de 8 de noviembre de 2014, fallo que fue objeto de apelación incidental, siendo revisado y resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda, ahora demandados, quienes a tiempo de resolver el agravio referido en relación con el peligro de fuga establecido en el art. 234.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurrieron en una defectuosa fundamentación y reforma en perjuicio, aportando nuevos argumentos para sustentar un riesgo procesal, pese a que el recurso de apelación sólo fue interpuesto por la parte imputada, vulnerando el debido proceso que genera una afectación directa de su derecho a la libertad.
En ese entendido, el Juez cautelar ordenó su detención preventiva, circunscribiendo el peligro de fuga del art. 234.1 y 2 del CPP realizando una sola fundamentación para ambas circunstancias, instituyéndose únicamente en la falta de acreditación de un domicilio habitual, por lo que no se habría cumplido con la demostración total del denominado arraigo natural, circunstancias que estarían sustancialmente debilitadas por estar demostrada la existencia de familia y trabajo lícito. Interpuesto el recurso de apelación incidental, se expuso como agravio, la incorrecta apreciación realizada del denominado arraigo natural, a lo cual, el Tribunal de alzada señaló que el accionante acreditó tener un trabajo, así como domicilio y familia, por lo que declaró ha lugar la apelación en cuanto al art. 234.1 del CPP; queda claro que lo correspondía era excluir el peligro procesal de fuga de los numerales 1 y 2 del art. 234 del citado Código; no obstante, las autoridades demandadas indicaron en relación al numeral 2, que demostrar el arraigo natural no desacreditaba automáticamente las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, situación que no fue desvirtuada y queda subsistente en relación a dicho numeral, siendo correcta la decisión asumida por el Juez inferior.
Asimismo, los Vocales demandados aportaron circunstancias diferentes a las debatidas en la audiencia de medida cautelar y de apelación, señalando que la “conducta desplegada desde su condición de policía presuntamente en la comisión de un hecho delictivo oculta la circunstancia para la comisión de un hecho punible”, modificando sustancialmente, con esta confusa redacción, el razonamiento que fue plasmado por el Juez a quo, carente de una debida fundamentación, ya que no se especifica qué conducta en concreto se subsume al riesgo procesal del art. 234.2 del CPP; apuntan su condición de policía, pero no fundamentan de qué manera su profesión, constituye por sí sola el peligro de fuga, menos como llegan a ésta conclusión, lesionando de ésta manera su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación. Finalmente, refiere que el Auto de Vista 212/2014 de 12 de noviembre, vulnera también el debido proceso, en su componente de la prohibición de la reforma en perjuicio (reformatio in peius), toda vez que empeoró su situación respecto del peligro procesal previsto en la norma citada, modificando su contenido y añadiendo de oficio nuevas circunstancias que nunca fueron alegadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- III.2. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- III.4.
- CONFIRMAR en todo