SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2015-S2

Fecha: 10-Jun-2015

concedió en parte

La Jueza Primera de Sentencia del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2014 de 12 de diciembre, cursante de fs. 43 a 46, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución, sólo respecto al accionante, pronunciándose sobre el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP; conforme los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los antecedentes de la investigación seguida contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de secuestro, se constata que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal ordenó su detención preventiva, porque se encontraban cumplidos los presupuestos señalados en los arts. 233, 234.1 y 2 y 235.1 y 2 del CPP, indicando respecto al art. 234.1 y 2, que el accionante no demostró tener un domicilio habitual; 2) Interpuesto el recurso de apelación incidental por el accionante, los Vocales demandados resolvieron el agravio bajo el razonamiento de que, al haber demostrado que posee familia, trabajo y domicilio, se tenía por acreditado el presupuesto del art. 234.1 del CPP, declarando ha lugar la apelación interpuesta; sin embargo, consideraron que no ocurre situación similar con el art. 234.2 del citado cuerpo legal, ya que el acreditar el arraigo natural no desvirtúa las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, extremo que no ha sido desvirtuado, por lo que, el Juez al tomar en cuenta que el imputado en el ejercicio de una actividad lícita se hubiera valido para la comisión de un delito, concluyendo que dicho peligro procesal subsiste; 3) Comparada la fundamentación del Juez a quo con la resolución emitida por el Tribunal de alzada, se tiene que las autoridades demandadas han fundamentado la concurrencia del art. 234.2 del CPP, con base en consideraciones que no han sido emitidas por el Juez inferior, lo cual agrava la situación del hoy accionante, respecto al peligro de fuga, cuando el Ministerio Público no hizo uso del recurso de apelación incidental, estando prohibida la reforma en perjuicio; y, 4) Los Vocales demandados debieron resolver la apelación formulada según sus convicciones y conforme su competencia, que justifique razonablemente su determinación; sin embargo, al no haber cumplido con estos preceptos, no actuaron conforme lo previsto en el art. 398 del CPP, pues no se circunscribieron a los aspectos cuestionados en la Resolución.