SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
concedió en parte
La Jueza Primera de Sentencia del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2014 de 12 de diciembre, cursante de fs. 43 a 46, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución, sólo respecto al accionante, pronunciándose sobre el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP; conforme los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los antecedentes de la investigación seguida contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de secuestro, se constata que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal ordenó su detención preventiva, porque se encontraban cumplidos los presupuestos señalados en los arts. 233, 234.1 y 2 y 235.1 y 2 del CPP, indicando respecto al art. 234.1 y 2, que el accionante no demostró tener un domicilio habitual; 2) Interpuesto el recurso de apelación incidental por el accionante, los Vocales demandados resolvieron el agravio bajo el razonamiento de que, al haber demostrado que posee familia, trabajo y domicilio, se tenía por acreditado el presupuesto del art. 234.1 del CPP, declarando ha lugar la apelación interpuesta; sin embargo, consideraron que no ocurre situación similar con el art. 234.2 del citado cuerpo legal, ya que el acreditar el arraigo natural no desvirtúa las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, extremo que no ha sido desvirtuado, por lo que, el Juez al tomar en cuenta que el imputado en el ejercicio de una actividad lícita se hubiera valido para la comisión de un delito, concluyendo que dicho peligro procesal subsiste; 3) Comparada la fundamentación del Juez a quo con la resolución emitida por el Tribunal de alzada, se tiene que las autoridades demandadas han fundamentado la concurrencia del art. 234.2 del CPP, con base en consideraciones que no han sido emitidas por el Juez inferior, lo cual agrava la situación del hoy accionante, respecto al peligro de fuga, cuando el Ministerio Público no hizo uso del recurso de apelación incidental, estando prohibida la reforma en perjuicio; y, 4) Los Vocales demandados debieron resolver la apelación formulada según sus convicciones y conforme su competencia, que justifique razonablemente su determinación; sin embargo, al no haber cumplido con estos preceptos, no actuaron conforme lo previsto en el art. 398 del CPP, pues no se circunscribieron a los aspectos cuestionados en la Resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- III.2. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- III.4.
- CONFIRMAR en todo